Visto el escrito presentado por la Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; relacionado con el acto conciliatorio suscrito en fecha 09-10-2008, por los ciudadanos YUBISAY CELINA DOMOROMO y JUAN BAUTISTA PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 20.921.725 y 9.841.956 respectivamente, en beneficio de sus hijas (identidad omitida de conformidad establecido en el articulo 65 de la Lopna) de 07 y 04 años de edad respectivamente, este Tribunal, le da entrada en los libros respectivos de este despacho y lo admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de Ley, estableciendo dicho convenio de obligación de Manutención de la siguiente manera:

“PRIMERO: El padre aportará CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50,00) semanales.
SEGUNDO: Las medicinas serán compartidas.
TERCERO: Útiles escolares y uniformes serán compartidos.
CUARTO: Calzado y vestuario serán compartidos.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos YUBISAY CELINA DOMOROMO y JUAN BAUTISTA PARRA, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del dos mil ocho (2.008). Años: 198° y 149°.


La Juez de Juicio Nº 3


Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria




ASUNTO: KP02-S-2008-014373
AMVA/linda