Vista la solicitud introducida por la ciudadana MARTHA PATRICIA PEDRAZA ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.512.207, en la que solicita se nombre CURADOR AD-HOC a su hija (identidad omitida de conformidad establecido en el articulo 65 de la Lopna), de siete (07) años de edad, en virtud de que piensa contraer matrimonio; este Tribunal observa:
Admitida la solicitud donde se sugiere como Curador a la ciudadana MARTHA SILENIA ACERO DE PEDRAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.785.610, se acordó notificarle del cargo a los fines de su aceptación y juramentación; aceptando dicho cargo y jurando cumplir con su deber e informando la niña no posee bienes de fortuna, en fecha 21 de Enero del 2009.
Examinados como han sido los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley exigidos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Cuarto Literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA COMO CURADOR de la niña (identidad omitida de conformidad establecido en el articulo 65 de la Lopna), a la ciudadana MARTHA SILENIA ACERO DE PEDRAZA, antes identificada.
Entréguese el original de la presente Decisión a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de febrero del dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria.
AVA/carlos.-
|