SOLICITANTES: RAMON ANTONIO GIL y MARISTELLA DEL CARMEN HIGUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 7.369.480 y 10.125.133, respectivamente, y de este domicilio.
HIJOS: (identidad omitida de conformidad establecido en el articulo 65 de la Lopna), de 20, 15, 14 y 10 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 06 de octubre de 2008, los ciudadanos RAMON ANTONIO GIL y MARISTELLA DEL CARMEN HIGUERA, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARELYS E. BARRETO F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.118; comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Cuatro hijos quienes responden al nombre de: (identidad omitida de conformidad establecido en el articulo 65 de la Lopna), de 20, 15, 14 y 10 años de edad, respectivamente. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de lo cónyuges y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del Matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Enero de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Enero del 2009, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14ª del Ministerio Publico.
La Fiscal 14ª del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 26 del Enero de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges RAMON ANTONIO GIL y MARISTELLA DEL CARMEN HIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nºs 7.369.480 y 10.125.133, respectivamente, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 31 de Enero de 1997, la cual quedo inserta bajo el Nro. 07, folio 08 fte., tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante la mencionada Prefectura.
Con relación a los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece en beneficio de los adolescentes (identidad omitida de conformidad establecido en el articulo 65 de la Lopna) y de la niña (identidad omitida de conformidad establecido en el articulo 65 de la Lopna), el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad esta será ejercida conjuntamente por ambos cónyuges. La responsabilidad de crianza (custodia), será ejercida por la madre; en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrará a sus hijos la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160,00), MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, dinero que entregará a la madre en efectivo y en moneda de curso legal. Igualmente el padre cubrirá conjuntamente con la madre los gastos ocasionados por enfermedades, educación, recreación, y demás gastos extras causados en la crianza de sus hijos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces quiera en el hogar de la madre en el horario que no interfiera en las actividades y horas de reposo o descanso de sus hijos, pudiendo compartir con sus hijos fuera de la residencia con el consentimiento de la madre; igualmente la progenitora podrá trasladar a sus hijos dentro o fuera del territorio nacional con el consentimiento expreso del padre y cualquier cambio de residencia deberá ser participada. Ambos padres de mutuo acuerdo realizarán todos los actos necesarios para garantizar la salud física y espiritual de sus hijos, asimismo compartirán los padres con sus hijos las vacaciones escolares, fechas navideñas y días de sus cumpleaños alternándose.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Jefatura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 30 de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 03
Abg. Alida Villasana de Andueza
El Secretario Accidental
Abg. Luís E. Jiménez
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 12:09 m.
El Secretario Acc.
ASUNTO : KP02-V-2008-003573
Andrea’.-
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