Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, éste tribunal pasa a analizar el contenido de las mismas.
En fecha cuatro de noviembre del año dos mil ocho, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de divorcio por la ciudadana YNIDIANA DEL MILAGRO RODRÍGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.279.252, contra el ciudadano RAFAEL DE JESÚS ROMÁN VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.788.148; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Estudiado como fue el libelo presentado, éste tribunal determinó su competencia basado en la existencia de tres hijas habidos dentro del matrimonio, de nombres (identidad omitida de conformidad establecido en el articulo 65 de la Lopna), de trece (13) y once (11)y ocho (08) años de edad, acorde a lo establecido en el literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
A su vez, éste tribunal revisó la existencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la admisión de la demanda y llenados los extremos de ley, éste tribunal admitió la demanda en fecha uno de diciembre del año dos mil ocho, ordenando la citación del demandado a los fines de que compareciera al acto de contestación de la demanda.
El demandado se dio por citado el día diez de diciembre de los corrientes, correspondiendo así, a comparecencia para el acto de la contestación, para el día dieciséis de diciembre del año dos mil ocho, por cuanto se computó el lapso de tres días hábiles a los que se contrae el cuarto aparte del artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, desde el día doce de diciembre hasta el día dieciséis de diciembre de los corrientes.
Así pues, el referido día, término para la celebración del acto de contestación, al momento de verificar la misma a través del sistema informático que asiste a la administración de justicia, se dejó constancia de que el demandado no prestó contestación.
Ahora bien, el artículo último aparte del artículo 185-A del Código Civil establece que:
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (subrayado nuestro).
Esta ausencia del demandado al acto de contestación, acarrea como consecuencia la terminación del proceso tal y como ordena el artículo ut supra señalado. En tal virtud, se decreta la EXTINCIÓN del proceso y se da por terminada la presente causa. Se ordena el archivo definitivo de la causa y la entrega de los respectivos originales a la parte demandante, por tanto remítase al Archivo Judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria de Sala
Abg. Carmen Isabel González Machado
ASUNTO: KP02-V-2008-004013
DIVORCIO 185- A. *AMVA/CIGM
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