Visto el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el ciudadano DARWIN ANTONIO RAMOS YEPEZ y MAITE ANDREINA MORENO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.592.186 y V-17.872.559, asistidos por la abogada NINOSKA THAIS GUTIERRES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.324, el Tribunal le da entrada y, de la lectura del libelo, debe necesariamente negar la admisión del asunto previas las siguientes consideraciones:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil, establece textualmente que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, se evidencia, según expone la parte actora en su libelo, que a finales del mes de Noviembre del año 2006 las partes se separaron de hecho, sin que hasta la fecha ocurriese reconciliación entre las partes; esto es, tienen dos años y tres meses separados los cónyuges, y no más de cinco como alega la parte actora. Tal norma es taxativa, y de eminente orden público en su aplicación, máxime cuando la doctrina establece que la institución del matrimonio debe gozar de todas las protecciones que el Estado pueda otorgar a la misma, como ente fundamental de la sociedad. Adicionalmente, al ser taxativo dicho procedimiento, mal podría esta Juzgadora convalidar una solicitud que a todas luces no cumple con tal requisito, so pena de nulidad de todo lo actuado, razones suficientes para que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, niegue la mencionada solicitud, y así se decide.

LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza

AMVA/Liscano-.
Asunto KP02-V-2009-000490
Divorcio 185-A