REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-004062
SOLICITANTES: YSOLINA JOSEFINA TOVAR PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.867.829, y de este domicilio y JOSÉ ANTONIO VERA ZAMORANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.594.910, y de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de Noviembre de 2.008, los ciudadanos YSOLINA JOSEFINA TOVAR PIÑA y JOSÉ ANTONIO VERA ZAMORANO, asistidos por la Abogado María Añez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.191, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Diciembre del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 19 de Febrero de 2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 23 de Marzo de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos YSOLINA JOSEFINA TOVAR PIÑA y JOSÉ ANTONIO VERA ZAMORANO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos YSOLINA JOSEFINA TOVAR PIÑA y JOSÉ ANTONIO VERA ZAMORANO, por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 01 de Marzo de 1997, bajo el acta Nº 10, folio 010 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana YSOLINA JOSEFINA TOVAR PIÑA. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600,00 Bs. F.), mensuales, El padre deberá cubrir los gastos de colegio y universidad de su hijo. En cuanto a los gastos relacionados con vestidos, medicinas, consultas médicas, odontológicos y hospitalización, serán sufragados entre ambos progenitores. Así mismo el padre sufragara en el mes de julio de cada año los gastos correspondientes a matricula, inscripción escolar, uniformes y útiles escolares. Igualmente en el mes de noviembre de cada año el padre sufragará los gastos de compra de vestido y todo lo concerniente a gastos de festividades navideñas y año nuevo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo y llevarlo de paseo cualquier día siempre que no interfiera con las actividades escolares del mismo. En cuanto a los días de vacaciones, día del padre, día de la madre, serán alternativos, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana, santa, navidad y fin de año, será compartida entre ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Prefectura Civil y al Registro Principal correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y Un (31) día del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado. La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria,
ASUNTO: KP02-V-2008-004062
ygvn.-
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