REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-002411
Parte Demandante: Ronny Alexander Izarraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 12.703.103, de este domicilio.
Parte Demandada: Ana Raquel Lòpez Sangronis, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 12.703.103, de este domicilio.
Beneficiarios: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Motivo: Divorcio Contencioso


En fecha 30 de Junio de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Ronny Alexander Izarraga, plenamente identificado en autos, a los fines de interponer demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Ana Raquel López Sangronis, fundamentado la presente solicitud en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, toda vez que la citada ciudadana ha mantenido una conducta ofensiva hacia su persona, constituyendo injurias graves, lo cual hace imposible en la relación conyugal.
En fecha 31 de Julio de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordeno emplazar a las partes para que comparezcan personalmente el primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en autos la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio, pudiéndose acompañar de dos parientes o amigos, se advierte que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan al segundo acto conciliatorio que tendrá lugar luego de haber transcurrido otros cuarenta y cinco (45) días continuos al acto anterior, a la misma hora lugar y forma, y de no lograrse la reconciliación en dicho acto y la parte actora insistiere a continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordeno notificar a la Fiscal 17° del Ministerio Público.
Obra a los folios 13 y 14, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, abogado Reina Zolaine.
Riela a los folios 15 y 16, Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Ana Raquel Lòpez Sangronis.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes en juicio, ciudadano RONNY ALEXANDER IZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.103, ni la ciudadana ANA RAQUEL LOPEZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 12.436.746, se hicieron presentes al acto por sí o mediante apoderados judiciales. (F.17).

Con vista a las actuaciones esta Juzgadora pasa a decidir lo conducente:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 756 señala:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual les excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasado como sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos de cada parte. La falta de comparecencia del demandante será causa de extinción del proceso. (Subrayado y negrillas nuestras).-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que en fecha 08 de Diciembre de 2008, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, tal y como lo establece la norma in comento, verificándose la falta de comparecencia a dicho acto por la parte actora ciudadano Ronny Alexander Izarraga, de tal manera que en el presente asunto indefectiblemente se configuro la extinción del proceso, según lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito y así se decide.
En tal virtud este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil DECLARA EXTINGUIDA la presente causa, interpuesta por el ciudadano Ronny Alexander Izarraga, en contra de la ciudadana Ana Raquel Lòpez Sangronis. En consecuencia, se ordena el archivo definitivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, para la conservación del mismo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.


Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria


Abg. Isabel Barrera


LLA/IB/iliana.-