En fecha 07 de Marzo del 2008, los ciudadanos JOSEFA MARÍA RUZA BILLEGAS y GUSTAVO ANTONIO MEDINA CHIRINO, asistidos por la abogado en ejercicio Ana Victoria Aranguren Sira, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.366, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Junio de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/10/2008.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Febrero de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSEFA MARÍA RUZA BILLEGAS y GUSTAVO ANTONIO MEDINA CHIRINO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSEFA MARÍA RUZA BILLEGAS y GUSTAVO ANTONIO MEDINA CHIRINO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juarez del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Abril de 1.992, bajo el acta Nro. 09, folio 9 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de sus hijos, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00 Bs. F.) mensuales; así mismo el padre deberá cancelar el cien por ciento (100%), de la escolaridad de las niñas, en lo que se refiere a útiles escolares y mensualidad del colegio. En lo que se refiere a uniformes escolares ambos padres sufragarán el gasto en un cincuenta por ciento (50%), cada uno en la oportunidad respectiva. En cuanto a los gastos de la época de diciembre el padre aportar la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (1.800,00 Bs. F.), a fin de cumplir con estos gastos. En cuanto a los gastos médicos, serán cubiertos por el padre a través de un seguro que ampara a los integrantes de las fuerzas armadas. Para el cumplimiento de la obligación de manutención el padre deberá depositar la misma en la cuenta de la entidad bancaria Banesco, signada con el Nº 0134-0326-16-3262175888. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos en el momento que lo considere conveniente, siempre que no interrumpa las actividades escolares y extra-cátedras de sus hijos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.