En fecha 08 de Mayo del 2.008, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano MANUEL DE JESUS GONZALEZ MATA, debidamente asistido por el profesional del derecho, Abogado Rafael Anibal Goudeth, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.393 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MAXIMINA MONRROY GARDENIA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Enero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 17, escrito presentado por la ciudadana MAXIMINA MONRROY GARDENIA, en fecha 30 de Enero de 2009, en el cual se da por citada, en la presente solicitud.
En fecha 05 de Febrero de 2009, comparece la ciudadana MAXIMINA MONRROY GARDENIA, y presenta escrito de contestación a la demanda.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 09/02/2009.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 18 de Febrero del 2.009, emite opinión y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MANUEL DE JESUS GONZALEZ MATA y solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MAXIMINA MONRROY GARDENIA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MANUEL DE JESUS GONZALEZ MATA y MAXIMINA MONRROY GARDENIA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 05 de Mayo de 1989, bajo el acta Nº 53, folio 54, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana MAXIMINA MONRROY GARDENIA. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs. F.) MENSUALES, cantidad que será entregada en el domicilio de sus hijos. En cuanto a los gastos de vestido, calzado, medicina, útiles escolares, gastos médicos y decembrinos, serán sufragados entre ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas las veces que crea conveniente, siempre y cuando no altere sus actividades escolares y habituales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.