En fecha 20 de Junio del 2008, los ciudadanos GERARDO ANTONIO GIL BRICEÑO y YURY COROMOTO ALTUVE ALVARADO, asistidos por la abogado en ejercicio Sandra Márquez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 91.054, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Enero de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 10/02/2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 12 de Febrero de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GERARDO ANTONIO GIL BRICEÑO y YURY COROMOTO ALTUVE ALVARADO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GERARDO ANTONIO GIL BRICEÑO y YURY COROMOTO ALTUVE ALVARADO, por ante la Prefectura del Municipio Pedro maría Morantes del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de Febrero de 1.987, bajo el acta Nro. 21, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de sus hijos identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs. F.) Mensuales, cantidad que será depositada en la cuenta de ahorros del banco mercantil, signada con el Nº 01050666280666346887, a nombre de la ciudadana YURY COROMOTO ALTUVE ALVARADO. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre que no perturbe la educación de sus hijos y en cuanto a las vacaciones serán compartidas en forma alterna entre los padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
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