En fecha 30 de Septiembre de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Miguel Abraham Gutiérrez Hernández y Anni Franzi Coppola Lara, asistidos por la profesional del Derecho Abogado Rosanett Morales Alfonzo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.498 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Noviembre de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/12/2008.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Febrero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Miguel Abraham Gutiérrez Hernández y Anni Franzi Coppola Lara, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Miguel Abraham Gutiérrez Hernández y Anni Franzi Coppola Lara, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 31 de Julio de 1.993, bajo el acta Nº 464, folio Nº 393 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. En cuanto a La Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la ejercerá la madre y La Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la ejercerá el padre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar en beneficio de su hija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000,00 Bs. F.), mensuales; así mismo la madre deberá aportar en beneficio de su hijo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000,00 Bs. F.), mensuales, que serán depositados en una Cuenta de Ahorros que deberán aperturar los padres a nombre de cada uno. En cuanto a los gastos médicos de cualquier naturaleza, odontológicos, hospitalización, cirugía, ordinarios y extraordinarios, uniformes, gastos escolares, colegio, correrán por cuenta del padre, así como la cancelación y vigencia de las pólizas de seguros respectivas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, para ambos padres, por cuanto el padre Miguel Abraham Gutiérrez Hernández, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, vivirán en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, por lo que el padre podrá visitar o buscar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las oportunidades que venga a Barquisimeto, donde vivirá la niña con su madre, previa participación de su estadía en la Ciudad, siempre que no afecte las actividades escolares de la misma, con el consentimiento y voluntad de la niña. De igual forma será el Régimen de Convivencia familiar para la madre con respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto vivirá con su padre en otra ciudad, por lo que la madre Anni Franzi Coppola Lara, podrá visitar o buscar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las oportunidades que visite la Ciudad de Margarita, donde vivirá el niño con su padre, previa participación de su estadía en la Ciudad, siempre que no afecte las actividades escolares del mismo, con el consentimiento y voluntad del niño. En cuanto a las festividades de navidad; los días 24, 25 y 31de diciembre y 01 de Enero de cada año, el disfrute de estas fechas, será establecido en forma alternativa, un año con la madre y un año con el padre, cada uno de los niños, previo acuerdo entre los padres, pudiendo en cualquier caso ser modificado de mutuo acuerdo. En cuanto a las vacaciones escolares, los niños las disfrutarán opcionalmente y sin dificultad con cualquiera de los dos. En cuanto al resto de las vacaciones cortas o días festivos, tales como semana santa, carnaval, el régimen será alternativo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.