REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-004522.
SOLICITANTE: THALIA DANIELA PEREIRA CRUZ y JOSE MIGUEL GOMEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 11.432.581 y V.-10.568.322.

HIJOS: Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, niños, venezolanos, de OCHO (08), SIETE (07), CUATRO (04) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 12 de Diciembre de 2008, escrito presentado por los ciudadanos THALIA DANIELA PEREIRA CRUZ y JOSE MIGUEL GOMEZ RIVERO, asistida del Abogado en ejercicio Francis Marsella Díaz y Carlos Hernández, inscrito en el I.P.S.A. Nº 31.547 y Nº 6750, solicitando conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, alegando estar separado de hecho desde el 22 de Noviembre del año 2003, es decir por mas de cinco años.
Por auto de admisión de fecha 20 de Enero de 2009, se acordó notificar a la Fiscal Décimo Diecisiete del Ministerio Público, boleta la cual, riela al folio 18 y 19 debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
Al folio veinte (20), obra escrito de opinión de la Fiscal Especializada. Quien se opone a la disolución del vínculo matrimonial y solicita el cierre y archivo del presente asunto.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Ambos cónyuges tanto el libelo como en la contestación alegaron estar separados de hechos desde el 22 de Noviembre del año 2003, es decir, tener mas de cinco años de separados de hecho, sin embargo, las pruebas que constan a los autos se evidencian todo lo contrario, es decir: primero: en la partida de nacimiento Nro. 1718, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, perteneciente al niño Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha seis de Septiembre del año dos mil cuatro, la presentante señala como la fecha de nacimiento el día once de Agosto del año dos mil cuatro; declaraciones estas que constan en documentos públicos, los cuales debe tenerlos esta juzgadora como fidedignos
Ahora bien, que las demandas relativas a divorcio sea este contencioso o por mutuo consentimiento interesa al orden público y al buen orden de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, en donde las normas no pueden relajarse ni quebrantarse por voluntad de las partes.
Ahora bien, aunque los cónyuges manifiestan expresamente la separación de hechos por mas de cinco años, y la Fiscal del Ministerio Público se opone a la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto se observa que los ciudadanos THALIA DANIELA PEREIRA CRUZ y JOSE MIGUEL GOMEZ RIVERO, señalan que la fecha de separación fáctica ocurrió el 22 de Noviembre de 2003, siendo que su hijo, el niño Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nació en fecha 11 de Agosto de 2004 y hasta la presente fecha se evidencia que no han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho ininterrumpidamente, lo cual no materializa lo indicado en la norma fundamento de la presente solicitud, es decir que deben haber permanecido separados por más de cinco (5) años, tal y como lo exige la ley, en consecuencia comparte quien aquí juzga la opinión de la representante del Ministerio Público, toda vez que con los hechos narrados en el libelo que constan en las actas y en las documentales anexa, no se demuestra de manera irrefutable la separación de hecho por mas de cinco años, por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar la solicitud en resguardo del orden público y el buen orden de la familia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud y Disolución del Vínculo Conyugal, solicitado por los ciudadanos THALIA DANIELA PEREIRA CRUZ y JOSE MIGUEL GOMEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 11.432.581 y V.-10.568.322.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Jueza de Juicio Nº 02


Abg. Lisbeth Leal Agüero
Secretaria



Abg. Isabel Barrera


En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Secretaria



Abg. Isabel Barrera


LLA/IB/ms.-
ASUNTO: KP02-V-2008-004522