REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-003214

DEMANDANTE: ODALIS DE LOS ANGELES PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.824.649, de este domicilio.
DEMANDADO: HENRY JOSÉ YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V- 13.267.271, de este domicilio.
Beneficiario: Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) años de edad.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

En fecha 25 de Julio de 2007, comparece por ante este Tribunal la Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Lara, a instancias de la ciudadana Odalis de los Ángeles Pérez Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.824.649, en representación de su hijo Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) años de edad, manifestando que conoció al ciudadano HENRY JOSÉ YAJURE en el mes de marzo del año 1995, iniciando una relación sentimental con el referido ciudadano, es así como en el mes de abril del ese año queda embarazada y se lo comunica al demandado quien le sugirió que abortará, sin embargo, luego de uno días conversaron y el ciudadano antes mencionado le pido que se mudará a su casa. Del mismo modo señala la actora que durante un tiempo la cosas mejoraron y ciudadano HENRY YAJURE estaba pendiente de su alimentación y del embarazo, pero comenzaron las discusiones, peleaban y se reconciliaban, hasta que tenía 4 meses y medio de embarazo que se fue a la ciudad de Valera donde permaneció hasta que nació el niño, en ese entonces regreso a la ciudad de Barquisimeto a buscar al ciudadano HENRY JOSÉ YAJURE, pero el referido ciudadano le manifestó que tenia otra novia, por lo que se quedo a vivir con una hermana del ciudadano antes mencionado hasta que el niño tenia un año y ocho meses de edad, momento en el cual la madre decide irse con el niño; y hasta la actualidad el ciudadano HENRY JOSÉ YAJURE se niega a reconocer al niño y a cumplir con sus obligaciones. Por todo lo anteriormente expuesto es que la ciudadana ODALIS PEREZ MENDEZ demanda por Inquisición de Paternidad al ciudadano HENRY JOSÉ YAJURE para que convenga en aceptar como su hijo al niño Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente o en su defecto lo decida el Tribunal.
En fecha 03 de Agosto de 2007, se admitió la presente acción y se ordeno la citación a la parte demandada; librar Edicto de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 507 del Código Civil; notificar a la Fiscal del Ministerio Público y librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Obra a los folios 10 y 11, consignación de la boleta de notificación firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público.
Cursa a los folios 16 y 17, la consignación de la boleta de citación firmada por el ciudadano HENRY JOSÉ YAJURE.
Riela al folio 20, poder otorgado por el demandado a los abogados VLADIMIR GUTIERREZ y VANESSA AGUIRRE.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación.
Por diligencia de fecha 25 de Febrero de 2008, la parte actora consigna ejemplar del diario El Impulso, con la publicación del Edicto ordenado.
Obra a los folios 47 y 48, Informe de Filiación Biológica expedida por el Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN.
En fecha 28 de enero de 2009, se escuchó la opinión del niño HENRY PEREZ.
En auto de fecha 03 de Febrero de 2009, se fijo para el día 26 de Febrero de 2009 oportunidad para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas. Día en el cual tuvo lugar la referida Audiencia.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La parte demandada quedó citado para el proceso en fecha 30 de octubre de 2007, tal como se evidencia a los folios 16 y 17; así como se notificó a la Fiscal 14º del Ministerio Público de este Estado (folios 10 y 11), respetándose así el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la revisión de las actas de desprende que el demandado asistido de abogado presento escrito de contestación en la oportunidad legal correspondiente, mediante el cual expuso sus alegatos relacionados con este asunto.
SEGUNDO: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, esta Juzgadora escuchó en fecha 28 de enero de 2009, la opinión del niño HENRY ALEXANDER, quien expreso: “Yo me llamo Henry Pérez, tengo 11 años de edad, estudio 5to grado en la Escuela La Sábila. Yo vivo con mi mamá que se llama Odalis Pérez, yo estoy aquí porque mi mamá esta demandando a mi papá, el no me reconoce como su hijo. Mi papá se llama Henry Yajure. Yo una vez fui a su casa a pedirle la bendición y me dio la espalda, yo no lo he visto más desde esa vez. Yo conozco a la familia de mi papá, me llevo bien con ellos, mi tío se llama Alexander, otro Jairo, mi tía Miriam, ellos son hermanos de mi papá, mis tíos me llevaban a pasear en el carro. Yo quiero que mi papá me reconozca, pero el no me quiere a mi, pero yo si a él.”
Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por el mencionado niño, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación en la cual se encuentra inmerso.
TERCERO: En la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mariela Viloria, la parte demandante ciudadana ODALIS PEREZ MENDEZ, así como la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, Abg. Carmen Hernández, según consta en acta que riela a los folio 61 y 62; igualmente en dicha acta se dejó constancia que la parte demandada no compareció el demandado.
En la misma la parte actora promovió documentales consistentes en copia certificada de la partida de nacimiento del niño Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se valora con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto permite la determinación de la filiación respecto a la demandante de autos quién es la madre biológica y por ende la cualidad para actuar en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Civil de Venezuela. Igualmente promovió la parte actora Edicto publicado en el Diario “El Impulso”, el cual es desechado por esta juzgadora por cuanto dicha publicación se realiza para hacer del conocimiento de este asunto a todo aquel que tenga interés, lo que constituye una formalidad del proceso y no instrumento probatorio.
Del mismo modo fue promovida las resultas de la prueba de ADN emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, al respecto se puede verificar en autos que el informe esta suscrito por la Antropóloga Mary Acosta Loyo Coordinador del Laboratorio CESSAN, IVIC, y por el Director del Laboratorio CESSAN, IVIC, (F 47 y 48); en el cual se concluye luego de practicada la toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos Henry José Yajure, Odalis de los Ángeles Pérez Méndez y el niño Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. Se concluyo que la verosimilitud mínima de paternidad fue de1647135:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999994%. Así mismo, se consuma que el valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. Henry José Yajure, puede considerarse altísima sobre el niño Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Informe éste que se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad con los artículos 1359 y 1360 Código Civil de Venezuela.
De modo que, por la valoración que este Tribunal le ha conferido a las documentales promovida por la parte actora, en las que se incluye el informe de indagación de filiación biológica paterna es suficiente para que prospere la Inquisición de Paternidad del niño Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, con respecto al ciudadano HENRY JOSÉ YAJURE, en consecuencia se declara procedente la pretensión por Inquisición de Paternidad, y así se establece.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo consagrado en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 210, 214 y 226, del Código Civil, en concordancia con el Artículo 4, 8, 177 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana ODALIS DE LOS ANGELES PEREZ MENDEZ, en contra del ciudadano HENRY JOSÉ YAJURE. En consecuencia, queda establecida la filiación paterna del niño Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, como hijo del ciudadano HENRY JOSÉ YAJURE, quien una vez firme el presente fallo, se identificará como HENRY ALEXANDER JAYURE PEREZ, para cuyo efecto deberá, estamparse la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento del prenombrado niño, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el año 1999, signado bajo el Nro. 79, folio 40 Fte, debiendo enviarse copia certificada de esta decisión.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación de esta ciudad, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos mil Nueve.
La Juez de Juicio N° 03

ABG. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria

Abg. Carmen González
Siendo las 9:07 de la mañana, se publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Carmen González
HDH/CG/Joannellys.-