En fecha 01 de noviembre de 2007, comparece el ciudadano Yordeivis José Pineda Pérez, identificada plenamente en autos, debidamente asistido por la abogada Petra Palmera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 118.735, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Emileth Sofia Arenas Palmera, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo habido durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 02 de octubre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 18 y 19, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2009, comparece la demandada ciudadana Emileth Sofía Arenas Palmera y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 23 escrito de contestación presentado por la ciudadana Emileth Sofía Arenas Palmera.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 05 de marzo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Yordeivis José Pineda Pérez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana Emileth Sofía Arenas Palmera, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ J “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Emileth Sofía Arenas Palmera y Yordeivis José Pineda Pérez, por ante la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 2.001 bajo el acta N° 146 del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a La Patria Potestad de hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares (300,oo Bs.F) mensuales. Los gastos medicinas, médicos, educación, vestido y cualquier serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Los fines de semana, vacaciones y épocas navideñas serán compartidas entre ambos padres. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.