Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de acuerdo celebrado entre los ciudadanos YORBELIS CAROLINA OLAVARRIETA GUEDEZ y JOSE HUMBERTO PEREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.060.493 y V-18.356.495 respectivamente, y de este domicilio respectivamente, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, en donde llegaron al acuerdo siguiente:
UNICO: El padre aportará la cantidad CIEN BOLIVARES (Bs.f. 100) quincenales, para el suministro de alimentos de la niña, las cuales serán entregados directamente a la madre quien firmará un recibo como prueba del cumplimiento de la Obligación de Manutención, asimismo, cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extraordinarios que se generen, tales como: médicos, medicinas, calzados, vestuario uniformes escolares, útiles escolares, transporte escolar, recreación, deportes, gastos que se generen en el mes de Diciembre por concepto de ropa, calzados y juguetes (Niño Jesús).
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenio entre YORBELIS CAROLINA OLAVARRIETA GUEDEZ y JOSE HUMBERTO PEREZ MARQUEZ y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria.
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