Visto el escrito presentado por la Defensoria del Niño y del Adolescente “San Bárbara” Ciudad de los Muchachos, Barquisimeto Estado Lara; relacionado con el acto conciliatorio suscrito en fecha 10-02-2009, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CHACON y PETRA MERCEDES MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.230.780 y 7.436.084, respectivamente, en beneficio de sus hijos identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 15 y 09, años de edad, respectivamente, este Tribunal, le da entrada en los libros respectivos de este despacho y lo admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de Ley, estableciendo dicho convenio de obligación de Manutención de la siguiente manera:
“PRIMERO: El padre pagará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150 ) Quincenales, los cuales seran depositados en una cuente bancaria que abrirá a nombre de RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, A PARTIR DEL MES DE Marzo del año en curso.
SEGUNDO: El padre cubrirá los gasto de educación, vestuario, calzado y medicina que requieran sus hijos”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CHACON y PETRA MERCEDES MENDOZA RODRIGUEZ en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 150°.