En fecha 20 de Enero de 2009, los ciudadanos HECTOR JOSÉ GUEVARA GARCIA y MARIELSIS AIMARA RODRIGUEZ CASTILLO, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la niña procreada dentro del matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Febrero de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Marzo de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HECTOR JOSÉ GUEVARA GARCIA y MARIELSIS AIMARA RODRIGUEZ CASTILLO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HECTOR JOSÉ GUEVARA GARCIA y MARIELSIS AIMARA RODRIGUEZ CASTILLO, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, en fecha 24 de Noviembre de 1.999, acta número 61, vto al folio 093, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999.
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña , identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera compartida por ambos padres, mientras que la Custodia de la niña de autos será ejercida por la madre. Respecto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales los cuales serán entregados personalmente a la madre, todos los 30 de cada mes, independientemente de cualquier otro gasto que sobrevenga por concepto de salud, educación, entre otros serán compartidos; dicho monto será incrementado en el futuro de acuerdo al valor actual de la moneda. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija de manera amplia, siempre y cuando se encuentre dentro de las horas adecuadas, e igualmente que no choquen con el horario educativo de la niña.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
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