En fecha 26 de Enero de 2009, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Ricardo Antonio Delgado Victora y Sol María Rodríguez Caicedo, asistidos por la profesional del Derecho Abogado Ricardo Díaz Moyano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.330 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Febrero de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 05 de Marzo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Ricardo Antonio Delgado Victora y Sol María Rodríguez Caicedo, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Ricardo Antonio Delgado Victora y Sol María Rodríguez Caicedo, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 21 de Marzo de 1.991, bajo el acta Nº 72, folio Nº 109 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la protección de las hijas habidas dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. En cuanto a La Custodia de sus hijas identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar en beneficio de sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600,00 Bs. F.), mensuales; cantidad que será incrementada según las necesidades de sus hijas y dentro de las posibilidades del padre. Así mismo el padre deberá cancelar las mensualidades de colegio y/o universidad de sus hijas e igualmente cubrirá los gastos de vestuario, calzado, gastos médicos y medicamentos, es decir, que el padre cubrirá los gastos de educación y salud de sus hijas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y día de reyes, serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas fechas en forma alterna cada año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. Los días de cumpleaños de sus hijas, serán pasados al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones o de forma inversa. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, alternativamente. En cuanto a los fines de semana, serán pasados un fin de semana con la madre y uno con el padre, alternativamente, pudiendo ser cambiados de mutuo acuerdo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
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