REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2007-000481
PARTE RECURRENTE: FARMACIA LA REDOMA C.A. empresa mercantil inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el Nº 63, tomo 3-A, en fecha 17 de julio de 1990.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS ALEJANDO PIÑERUA DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.129, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.414, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO CENTRO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de noviembre de 2007 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa mercantil FARMACIA LA REDOMA C.A., antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
El recurrente alega el vicio de falso supuesto, entre otros, por lo que solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa de fecha 10 de agosto de 2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
En fecha 04 de diciembre de 2007 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En fecha 22 de febrero de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 27 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó los recaudos administrativos anexos a los folios 21 al 94, relacionados al presente asunto, los cuales fueron sustanciados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO CENTRO, que este Tribunal valora como documentos administrativos por pertenecer al tercer género de la prueba documental.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil FARMACIA LA REDOMA C.A., antes identificada, en contra de la providencia administrativa Nº 0167 de fecha 10 de agosto de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO CENTRO por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desmejora en las condiciones de trabajo incoada por la ciudadana Eneris María de los Ángeles Rivero Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.393.677.
De la revisión del acto administrativo impugnado, se evidencia que la parte solicitante demostró en el debate probatorio la prestación personal del servicio, el cual constituye uno de los elementos de la relación de trabajo y por tanto quedó amparada por la presunción de laborabilidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a lo cual llega este sentenciador en virtud del análisis probatorio de las documentales anexas a los folios 11 al 28 relacionadas a los recibos de pago que la ciudadana Eneris Rivero recibía por parte de la Farmacia Barrio Nuevo C.A., así como de la constancia de trabajo firmada por la ciudadana Noelia Villegas, Jefe de Personal de la Farmacia la redoma, anexa al folio 11 donde se hace constar que la referida ciudadana labora en la farmacia desde el 09/01/06 desempeñándose como despachadora, devengando un salario mensual de Bs.465.750.
Seguido a lo anterior, este Tribunal observa que, tal como alega la representación judicial de la empresa recurrente, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara yerra al considerar que no fue un hecho controvertido la desmejora alegada por la reclamante, siendo que, consta a en la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 20 de octubre de 2006 (vid. Folio 30) que la empresa hoy recurrente en la pregunta “c” “(…)¿si efectuó la desmejora invocada por el solicitante?(…)” –Respondió- (…)No se efectuó la desmejora, por cuanto la solicitante no es trabajadora de mi representada (…). No obstante, se evidencia al folios 65 la pregunta “tercera” realizada a la ciudadana Josefina Fernández (testigo) donde aduce la desmejora sufrida por la recurrente diciendo que: (…)la supervisora la mandó a pasar coleto(…). Igualmente la declaración anexa al folio 65, rendida por la ciudadana Rosana Falcón (testigo), en la pregunta “tercera” donde dice: (…)Ella se comunicó conmigo por teléfono, porque a raíz de que yo renuncie, entonces nosotros teníamos comunicación por teléfono (sic) y ella me comunicaba la desmejora (sic), la trataban mal, se sentía mal por eso, todas las vejaciones que también le decían, y como necesitaba su trabajo siguió trabajando (…). La unión de las testimoniales rendidas son valoradas por este Tribunal como plena prueba que lleva a la convicción de este sentenciador que ciertamente ocurrió la desmejora alegada por la ciudadana Eneris María Rivero Sequera, siendo que las testimoniales rendidas fueron contestes al afirmarla. Así se determina.
Por otra parte, el recurrente alega el vicio de falso supuesto, ya que, a su decir, a pesar de haberse formulado una solicitud de desmejora, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara ordenó el reenganche de la trabajadora.
Con relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 ha dicho que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el caso de marras, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró Con Lugar la solicitud de desmejora en las condiciones de trabajo incoada por la ciudadana Eneris María de los Ángeles Rivero Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.393.677 y ordenó restituir en sus labores a la accionante en el cargo que ejercía antes de la desmejora y despido de que fue objeto, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta su efectiva reincorporación; es sobre éste último punto, es decir, sobre los salarios caídos, que este Tribunal fija su atención, ya que, la autoridad del trabajo que decidió mal puede ordenar el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido, ya que el procedimiento del caso que nos ocupa estaba relacionado a la desmejora sufrida y que como se indicó ut supra se verificó de las actas procesales, por lo que el pago de los salarios caídos debió estar relacionado solamente al pago de la diferencia salarial sufrida por la trabajadora Eneris María Rivero Sequera con ocasión de la desmejora y no con ocasión del despido, ya que el despido no era el objeto del procedimiento administrativo instaurado y así se decide.
Siendo así, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara incurrió en un falso supuesto de hecho, al considerar que había ocurrido el despido de la trabajadora Eneris María Rivero. Ello así, se observa que despido no era objeto de dicho procedimiento administrativo, por lo que no debió ordenarse el pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido, en consecuencia, el recurrente tiene derecho a que tal situación le sea restituida.
Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras).
Por las razones antes indicadas, este Tribunal debe declarar la nulidad de la providencia referida y reponer el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara dicte una nueva decisión, tomando en cuenta lo antes indicado, relativo al pago de la diferencia salarial sufrida por la desmejora, entendiéndose pues, que la Inspectoría deberá ordenar sea cancelado a la ciudadana Eneris María Rivero Sequera la diferencia salarial que la misma experimentó con ocasión de la desmejora sufrida.
Ahora bien, en caso de haber sido despedida, la ciudadana mencionada, además de lo anterior, deberá solicitar el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el 454 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
En corolario con lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil FARMACIA LA REDOMA C.A. y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil FARMACIA LA REDOMA C.A. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO CENTRO.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0167 de fecha 10 de agosto de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO CENTRO.
TERCERO: Se repone la causa al estado que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO CENTRO dicte una nueva providencia administrativa tomando en cuenta los parámetros ut supra indicados.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:00 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
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