REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000087

Parte demandante: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA
Apoderados Judiciales de la parte demandante: GABRIELA MOLINA, MALU CERESA FERNANDEZ y MARÍA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.489, 116.325 y 131.374, respectivamente.
Parte demandada: CONSTRUCTORA RAYMO C.A. empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 13/01/86, bajo el Nº 21, Tomo Nº 4-A; representada por el ciudadano Freddy Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.670.679, en su carácter de Gerente General.
Motivo: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
I
De los hechos
En fecha 09 de marzo de 2009 este Tribunal recibe la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en contra de la CONSTRUCTORA RAYMO C.A.
En fecha 11 de marzo de 2009 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto ordenando las citaciones y notificaciones a que hubo lugar y ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse con respecto a la medida cautelar de embargo preventivo que fuere solicitada.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para pronunciarse con respecto a la medida solicitada, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.
II
Consideraciones para Decidir
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)


III
Caso Bajo Examen
Este Tribunal para decidir observa que la medida de embargo preventivo ha sido solicitada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, por tanto es imprescindible examinar la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de verificar la procedencia, bien de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), o bien del peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En efecto, la norma citada dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República por los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.”

De la norma antes transcrita, se evidencia que los requisitos de procedencia de las cautelares, a saber periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrente en casos como el presente, por cuanto la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en forma expresa, en su artículo 33 otorgó a los Estados las prerrogativas y privilegios procesales otorgados a la República.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En consecuencia, corresponde analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de establecer prima facie la existencia del derecho que se reclama para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora.

En este sentido, consta a los autos los siguientes documentos:

Contrato Nº 01-0139-98 de fecha 05 de mayo de 1998 suscrito entre la Dirección General Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Lara y la Constructora Raymo C.A. a los efectos de la reparación y ampliación Ciclo Diversificado Eduardo Blanco, El Tocuyo, Municipio Moran por la cantidad de Bs.28.530.000,oo, anexo al folio 17.
Condiciones Generales de Contratación, Resumen del Decreto Nº 329, anexo a los folios 18 y 19.
Balance Financiero realizado por la Dirección General Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Lara, anexo a los folios 19 al 22.
Resolución Nº 7401 de Rescisión por Incumplimiento de Contrato DGSI-0139-98 Empresa Constructora Raymo C.A., anexa a los folios 23 al 26.
Planillas de liquidación de Ingresos de fechas 06 de febrero de 2007 (ambas de dicha fecha) emitidas por la Dirección Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara, anexas a los folios 27 y 28.
De la lectura preliminar de los documentos antes referidos se evidencia la posible existencia de la obligación insoluta para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, y es por ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, sólo es necesaria la verificación de uno de los dos requisitos allí previstos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es que este tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa Constructora Raymo C.A. por la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.25.055,92) que es el doble de la cantidad demandada, más el 30% de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles que se encuentre en posesión y que sean propiedad de la empresa mercantil CONTRUCTORA RAYMO C.A., por la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.25.055,92),que es el doble de la cantidad demandada, más el 30% de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si la medida recae en dinero efectivo el embargo solamente alcanzará la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.12.527,96), que es el monto de la obligación demandada más el 30% por concepto de costas.
Se le advierte al Juzgado de la medida de embargo de bienes muebles no puede ni debe recaer sobre aquellos bienes que estén afecto al servicio público dado que lo solicitado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA en el juicio incoado por dicho Ente Público, es el Cumplimiento de Contrato.
Para la practica de lo ordenado se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, a los fines de que se traslade a la sede de la empresa demandada que se encuentra ubicada en la calle 26 entre 16 y 17, Torre Ejecutiva piso 6, Barquisimeto, Estado Lara. A tal fin se ordena remitir anexo al despacho del Juez comisionado, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión de fecha 11/03/2009, y de la presente sentencia interlocutoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.

La Secretaria