REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2003-000577
PARTE RECURRENTE: LISSETH ELENA PEREIRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.188.747, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.758.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de octubre del 2003, se intenta el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana LISSETH ELENA PEREIRA ROJAS en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Así pues, el 21 de octubre del 2003 este juzgado se declara incompetente y declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por sentencia de fecha 15 de febrero del 2006 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaro competente a este juzgado para conocer del presente recurso.
El 28 de noviembre del 2006, se admite la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las citaciones y notificaciones para llevar a cabo el procedimiento de ley.
Practicadas como están las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el 12 de diciembre del 2008, se realizo la audiencia oral y publica a la cual acudió la parte recurrente y la representación fiscal, no solicitando la primera de las nombradas la apertura del lapso de prueba, por lo tanto tampoco habrá lugar a informes.
Vencidas como están las etapas de relación de la cusa, por auto de fecha 04 de febrero del 2009 este tribunal se acogió al lapso establecido para el dictado y publicado de la sentencia definitiva.
Llegado el momento de pronunciarse sobre el fallo definitivo, quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La copia certificada del expediente administrativo que riela del folio 11 al 131, se valora como documento administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad de acto administrativo intentado por la ciudadana LISSETH ELENA PEREIRA ROJAS, en contra de la providencia administrativa Nº 221 de fecha 03 de abril del 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por considerar la parte recurrente, que dicha providencia esta viciada de nulidad por existir silencio de prueba.
Así las cosas, la parte recurrente alega en su escrito libelar que la Inspectoria recurrida fundamentó su decisión en un contrato a tiempo determinado el cual por no haber sido impugnado tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que por ser por un período menor a tres (3) meses, la recurrente no gozaba de inmovilidad laboral.
En el mismo sentido, y en cuanto a que la recurrente señaló que existe silencio de pruebas en la decisión, quien aquí juzga, al analizar el expediente administrativo y la providencia recurrida, constata que ciertamente la trabajadora laboró para la empresa SERVIPORK C.A, que era contratada a tiempo determinado (tal y como lo señaló la Inspectoría recurrida) y que el tiempo laborado no supera el lapso necesario para gozar de la Inamovilidad Laboral, pruebas estas mas que suficientes para formar criterio al momento de decidir.
En corolario con lo anterior, quien aquí decide debe señalar, que no basta simplemente con alegar la falta de valoración de pruebas, sino que se debe comprobar que la prueba o pruebas dejadas de apreciar, eran determinantes para la decisión, de tal manera que de haber sido apreciadas al momento de dictar el fallo la decisión hubiese sido otra.
Ahora bien, al analizar este juzgador la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante la resolución Nº 221 aquí recurrida, constata que ciertamente el ente administrativo valoró el contrato que presentó el representante de la empresa accionada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y al comprobar que estaba frente a un contrato a tiempo determinado y que además no fue superior al período de tres (3) meses, mal podría haber declarado con lugar la solicitud si la misma no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral.
Así pues, evidenciándose que la providencia administrativa aquí recurrida, se encuentra ajustada a derecho, dado que al valorar el contrato a tiempo determinado y al constatar el tiempo laborado, se evidencia que no se le conculcó ningún derecho a la recurrente, por lo tanto se desecha el vicio invocado y así se determina.
Con relación al alegato esgrimido por la recurrente al considerar que la Providencia Administrativa Nº 221 no se encuentra motivada, este tribunal observa tal como ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales esta ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando esta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.
Así pues, al analizar la providencia administrativa aquí impugnada, se puede constatar que, la misma, claramente expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la administración a declarar Sin Lugar la acción de reenganche solicitada por la hoy recurrente, y la destinataria del acto claramente conoció las razones en que se fundamentó la administración, tales como el hecho de que la recurrente era contratada a tiempo determinado por un período menor de tres meses por lo tanto no estaba amparada por la inamovilidad laboral.
En consecuencia, dada las reflexiones anteriores, no se sustenta la petición de nulidad por inmotivación ya que la misma se encuentra suficientemente motivada, razon por la cual este tribunal debe desechar tal alegato y así se declara.
En conclusión, dadas las consideraciones explanadas supra, y habiéndose desechado los alegatos esgrimidos por la recurrente, se hace forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LISSETH ELENA PEREIRA ROJAS, en contra de la providencia administrativa Nº 221 de fecha 03 de abril del 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LISSETH ELENA PEREIRA ROJAS, en contra de la providencia administrativa Nº 221 de fecha 03 de abril del 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se mantiene firme la providencia administrativa Nº 221 de fecha 03 de abril del 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:15 p.m.
La Secretaria,
FDR/ydg.-
|