REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2007-000170
PARTE RECURRENTE: ESTADO TRUJILLO
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAMON HUMBERTO HERNANDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.627.038, en su carácter de Procurador General del Estado Trujillo.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de junio de 2007 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial del ESTADO TRUJILLO, en contra de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
El recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 06-2007, de fecha 13 de marzo de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, en tal sentido, alega el vicio de falso supuesto, así como la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de junio de 2007 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del presente asunto.
En fecha 27 de noviembre de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Llevado a cabo el trámite procedimental y efectuadas notificaciones de conformidad con la Ley, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública del caso que nos ocupa.
En fecha 04 de diciembre de 2008 se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó los antecedentes administrativos del presente asunto, anexos a los folios 13 al 93, sustanciados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que se valoran como documentos administrativos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que la representación judicial del Estado Trujillo alega el vicio de falso supuesto, ya que, a su decir, en sede administrativa no se demostró que el reclamante haya sido trabajador permanente, y por ende haber laborado de manera continua e interrumpida para la Gobernación del Estado Trujillo; en el mismo sentido alega que se trataba de un trabajador contratado a tiempo determinado, que el tiempo de la contratación ya había vencido.
Al entrar a decidir la procedencia del vicio de falso supuesto, este Tribunal pasa a revisar las consideraciones realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo Tribunal de la República respecto al mismo:
Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, recientemente, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el caso sub iudice, se evidencia de los recaudos administrativos presentados por el recurrente, la Resolución Nº 02615 de fecha 05 de diciembre de 2005, firmada por el Arq. Octaviano de Jesús Mejía Andara, en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Trujillo, que contiene el punto de cuenta Nº 84-2005 de fecha 17/11/2005 y resolución de Gobernador del Estado Trujillo, realizada a los efectos que redacte y suscriba Contrato de Servicio con el ciudadano Alberto Luis Peña, donde se expresa que el mismo prestará sus servicios como vigilante de la Unidad Educativa Santiago Sánchez ubicada en la Jurisdicción del Municipio Pampanito, adscrito a la Dirección de Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo a partir del 16/09/2005 hasta el 15/12/2005 (vid. Folio 16). En el mismo sentido, se observa la comunicación dirigida al ciudadano Alberto Piña suscrita por el Director de Educación, Cultura y Deportes, que fue presentada por el propio ciudadano indicado en sede administrativa, donde consta la participación de que ha sido designado para desempañar el cargo de vigilante en las fechas indicadas en la Resolución Nº 02615, es decir, a partir del 16/09/2005 hasta el 15/12/2005 (vid. Folios 20).
Como pertenecientes al tercer género de la prueba documental, es decir, como documentos administrativos, este Tribunal valora las documentales antes descritas las cuales llevan a la convicción de este sentenciador que el ciudadano Alberto Piña, era un trabajador contratado a tiempo determinado, el cual finalizó el 15 de diciembre de 2005, por lo cual, la estabilidad del trabajador indicado es la prevista en el propio contrato de trabajo, que finaliza con la terminación del mismo. En consecuencia, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo incurre un falso supuesto de derecho al subsumir los hechos presentados en sede administrativa, correspondiente a una contratación de trabajo a tiempo determinado, en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 2.806 de fecha 14 de enero de 2004, siendo que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral alegada y así se decide.
En este orden de ideas, este Juzgado constata que la providencia administrativa cuya nulidad se solicita incurre en un falso supuesto de derecho al ordenar el reenganche a su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por el trabajador desde el ilegal despido hasta su efectiva reincorporación, siendo que en realidad dicho contrato a tiempo determinado había terminado.
A mayor abundamiento este Tribunal verifica que no se evidencia del expediente administrativo presentado que en el presente caso el trabajador haya sido afectado por un “ilegal despido”, tal como lo establece la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo recurrido (vid. Folio 89) y así se determina.
Por las razones indicadas, este Tribunal observa que la Providencia Administrativa Nº 06-2006 de fecha 13 de marzo de 2007 incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que, tal como se indicó ut supra la Administración al decidir sobre los hechos acontecidos (…)los subsume en una norma errónea, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.(…)y así se decide.
Así, habiéndose detectado un vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose pues inoficioso entrar a revisar los demás vicios esgrimidos por la representación judicial del Estado Trujillo y así se decide.
En corolario con lo anterior se declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ESTADO TRUJILLO, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 06-2006 de fecha 13 de marzo de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Procurador General del Estado Trujillo por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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