REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000053
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARTÍNEZ Y FELIPA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.363.671 y 2.899.963, respectivamente, domiciliadas en la Urb. La Corteza, calle Principal, casa N° 41 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIRELL MEA DI GIOIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.138.605, e inscrita en el Inpreabogado con el número: 49.748, con domicilio procesal en la calle 30 con Avenida 35, Centro Comercial Carona, planta alta, oficina N° 10, Acarigua, estado Portuguesa.
PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFNITIVA DE PERENCIÓN.
En fecha 18 de Febrero de 2008, fue Admitido a sustanciación la presente querella funcionarial instaurada por las ciudadanas LUZ MARTÍNEZ Y FELIPA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.363.671 y 2.899.963, respectivamente, domiciliadas en la Urb. La Corteza, calle Principal, casa N° 41 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, asistidas por la Abogada MIRELL MEA DI GIOIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.138.605, e inscrita en el Inpreabogado con el número: 49.748, con domicilio procesal en la calle 30 con Avenida 35, Centro Comercial Carona, planta alta, oficina N° 10, Acarigua, estado Portuguesa.
En la misma fecha se ordena citar a los ciudadanos Procurador General del estado Portuguesa y al Comandante de la Fuerza Armada Policial del estado Portuguesa, a los fines de conteste la demanda y para tal fin se le hace saber a la parte recurrente que de deberá consignar copias necesarias para la compulsa ordenada en el auto; siendo que hasta la presente fecha no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento.

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte decimoquinto lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 18 de Febrero de 2008, para la continuación del juicio.

Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual puede debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

Visto el anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para las posteriores declaratorias perención.

En efecto el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 18 de Febrero de 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se acordó solicitar los antecedentes administrativos conforme el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que la actuación de la parte recurrente se limitó a la interposición de su querella funcionarial, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable a órgano jurisdiccional.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

DECISIÓN

PRIMERO: Se declara la Perención de Oficio en la presente Querella Funcionarial instaurada por las ciudadanas LUZ MARTÍNEZ Y FELIPA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.363.671 y 2.899.963, respectivamente, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

SEGUNDO: Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (19) días del mes Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

FDR/I.L.A.