REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KE01-X-2008-000031
PARTE DEMANDANTE: ELINA INOJOSA CLEMM, venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° 7.438.590, de profesión Contadora Pública, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FELIX ONORIA OVIEDO Y EJECUTIVO DEL ESTADO LARA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE PERENCION
En fecha 21/01/2008 presentó escrito la Lic. Elina Inojosa Klemm, Contador Publico, inscrita ante el Colegio de Contadores del Estado Lara bajo el N° 36.918, mediante la cual solicita la cancelación de sus honorarios profesionales, por conceptos de la experticia del fallo realizada conforme a lo ordenado mediante sentencia de fecha 11/01/2008.
Mediante auto de fecha 11/02/2008, se ordena aperturar el presente cuaderno separado a los fines de providenciar la intimación solicitada, y en consecuencia mediante auto separado de la misma fecha se ordena notificar a la ciudadana Felix Onoria Oviedo Ydrogo o a su apoderado judicial y a la ciudadana Procuradora General del estado Lara, señalando en dicho auto que la boletas expedidas, deberían remitirse con anexo de copias certificadas del escrito de intimación y del auto de fecha 11/02/2008, estando a carga de la parte interesada proveer los fotostatos para su certificación y librar lo ordenado; siendo que hasta la presente fecha no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento.
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte decimoquinto lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual puede debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”
Visto el anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior, en el caso de autos, considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para las posteriores declaratorias perención.
En efecto el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 11/02/2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se acordó notificar a las partes a los fines de que comparecieran ante este juzgado y consignaran lo que consideraran pertinente en relación a la intimación de honorarios, es decir, que la actuación de la parte actora se limitó a la interposición del escrito de intimación de honorarios.
DECISIÓN
Por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable a órgano jurisdiccional, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la PERENCIÓN DE OFICIO en el caso de autos, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/rm
L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
|