REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KE01-X-2009-000097
ACCIONANTE: TRAKI CVM PLUS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de julio del 2004, bajo el Nº 9, tomo 28-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: HERNANDO JOSE RICO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (AMPARO CAUTELAR)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de marzo de 2009, fue recibido por este Tribunal el presente recurso de nulidad, incoado por la empresa TRAKI CVM PLUS C.A, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo Nº 001-2008-06-00105 de fecha 15 de septiembre de 2007, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, así como también pide cautelarmente se decrete amparo cautelar y medida cautelar innominada, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales que considera a su decir, vulnerados.
Admitido como ha sido el presente recurso, por auto de fecha 19 de marzo del 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador procede primeramente a pronunciarse sobre las cautelares solicitadas en los términos siguientes;
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar este juzgador a pronunciarse al respecto de las cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte accionante, debe aclarar, que las mismas son medidas que decreta el juez en base a un juicio probabilístico y no de certeza, y deben ser solicitadas de manera congruente y de conformidad con lo establecido en la ley. En el caso de marras fue solicitada de manera primaria la cautelar innominada que de ningún modo especificó lo requerido y en segundo plano solicitó de manera exclusiva se decrete el amparo en caso de que se niegue la medida cautelar innominada. Ahora bien, es necesario aclarar al solicitante que debió primeramente solicitar el amparo cautelar y de manera subsidiaria en caso de negado el amparo la medida cautelar, cuestión que este sentenciador le hace notar a los fines de evitar confusiones posteriores.
Al respecto y con relación al amparo cautelar solicitado, este tribunal señala, que nuestra legislación venezolana establece la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, tal posibilidad fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…”
En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
Se observa entonces, que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del accionante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional directo, flagrante y grosero invocado por parte del sujeto que solicita el amparo.
De igual forma, cabe señalar que los requisitos de procedencia del amparo cautelar, son el fumus boni iuris, relativo a la existencia de presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional, el cual resulta imprescindible de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra) en la cual se estableció que para verificar la procedencia o no del amparo cautelar, debían examinarse los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En tal sentido, la decisión mencionada supra precisó, que la constatación del fumus boni iuris, es decir, la verificación de si existe presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa, resulta imprescindible a objeto de otorgar el amparo, toda vez que el segundo requisito, esto es, el periculum in mora, se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional , el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Precisado lo anterior, en el presente caso, la parte accionante solicita el amparo cautelar por cuanto a su decir, se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no admitirse las pruebas presentadas por él, el día 7mo posterior a su notificación, auto que fue apelado y declarado sin lugar mediante el auto que se impugna en el recurso principal.
Así las cosas, quien aquí decide luego de analizar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente observa, que al decidir la violación del derecho constitucional denunciado, el juez adelantaría opinión sobre el fondo del asunto. Esta claro que ningún acto administrativo o de autoridad, puede ser válido si viola derechos constitucionales y siendo que estamos en presencia de un amparo cautelar, accesorio a un recurso de anulación, es al momento de decidir éste, en que el juez debe pronunciarse sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, pudiendo mediante la sentencia pronunciarse sobre tal determinación. Igual suerte corre la medida cautelar solicitada a los fines de no adelantar opinión sobre el fondo del asunto controvertido y así se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas este juzgador debe declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado así como la medida cautelar, sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la empresa TRAKI CVM PLUS C.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la empresa TRAKI CVM PLUS C.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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