REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000179

QUERELLANTE: JOSE ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.585.641.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GUILLERMO LINARES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.091.

QUERELLADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE VICENTE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: GLADYS ALVAREZ ARMAS Y JUAN CARLOS GOLLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.923 y 60.922 respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente querella funcionarial el 17 de abril del 2008 por nulidad de acto administrativo, ejercido por el ciudadano JOSE ANTONIO JIMÉNEZ ya identificado, en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE VICENTE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar que el acto administrativo de remoción de fecha 16 de enero del 2008 Nº CMU 2008-01-03, violento su derecho a la estabilidad en el ejercicio de su cargo, el derecho a la defensa y al debido proceso, y el derecho a la inamovilidad laboral del padre.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 23 de abril del 2008, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, el 13 de enero del 2009, se deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la demanda, pero dada las prerrogativas procesales de las cuales goza, la querella se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 23 de enero del 2009, a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, vencido el lapso de prueba aperturado en la audiencia preliminar, se realizo la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 11 de marzo del 2009, a la cual comparecieron las partes, y este sentenciador luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, dicto el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la presente querella.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El contrato de servicio, anexo marcado A, y suscrito por las parte se valora como un documento administrativo.
La resolución Nº 001-94, anexa a los folios 5 y 6, se valora como un documento administrativo.

La Gaceta Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Mes 06, de fecha 10 de julio del 2001, Nº extraordinario, por medio de la cual se publica la resolución Nº 003-03-2001, se valora como un documento administrativo.

La Gaceta Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Mes 07, de fecha 13 de julio del 2001, Nº extraordinario, por medio de la cual se publica la resolución Nº 006/07/2005.

La publicación en prensa del acto aquí impugnado, anexa al folio 12, se valora como prueba de principio.

La Gaceta Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Mes 02, de fecha 10 de febrero del 2005, Nº extraordinario, en la cual se publica el reglamento interno de la Contraloría Municipal, se valora como un acto normativo con carácter y fuerza de ley.

El acta Nº 312, firmado por la primera autoridad civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo, anexo al folio 39, se valora como un documento administrativo.

La Gaceta Municipal, mes 12, de fecha 18 de diciembre del 2007, nº Extraordinario, por medio de la cual se publica la resolución Nº 002-12-2007, se valora como un documento administrativo.

El expediente de personal, consignado en copia certificada y anexo a los folios 85 al 101, se valora como documento administrativo.

El acta de desincorporación de bienes y archivos año 2007, los oficios año 2006, el informe de inspección de obras Municipales año 2006-2007 y el acta de control perceptivo, presentados en copias certificadas y anexos a los folios 117 al 173, se valora como documentos administrativos.
El oficio Nº 07-01-976 de fecha 17 de noviembre del 2006, emanado de la Dirección General de Control de Estados y Municipio de la Contraloría General de la Republica, se valora como un documento administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella por nulidad de acto administrativo, mediante la cual se removió al querellante del cargo que ostentaba como Auditor Fiscal dentro de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE VICENTE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ahora bien, considerando la parte querellada que el ciudadano JOSE ANTONIO JIMÉNEZ, es un empleado de libre nombramiento y remoción, procedió a removerlo mediante acto administrativo de remoción de fecha 16 de enero del 2008 Nº CMU 2008-01-03, que a decir del querellante violento a su persona el derecho a la estabilidad en el ejercicio de su cargo, el derecho a la defensa y al debido proceso, y el derecho a la inamovilidad laboral del padre.

En tal sentido, los cargos de libre nombramiento y remoción han sido establecidos con el fin de que la administración pública o la empresa privada cuenten con funcionarios o trabajadores en su caso, para que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de funcionarios o trabajadores adscritos a despachos presidenciales, ministeriales, y direccionales.

Ello así, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.

No obstante, considera quien aquí juzga que debe entrar a analizar primeramente el alegato esgrimido por el querellante relativo a la inamovilidad laboral del padre con fundamento en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad el cual establece textualmente:

“Artículo 8: Inamovilidad laboral del padre: sea cual fuere su estado civil, el padre gozará de inamovilidad laboral hasta un año (01) año después del nacimiento de su hijo. En consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el inspector del trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.”


Evidentemente tal ley prevé la inamovilidad laboral para el padre de la cual goza hasta un año después del nacimiento de su hijo.

Sin embargo, la parte querellada alega en el acto de informes, que la misma no es procedente por cuanto que el nacimiento de la hija ocurrió en el mes de marzo y la remoción se efectuó en el mes de diciembre, cuestión esta que debe ser desecha ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé en el artículo 17 del Código Civil lo siguiente:

“El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.”

Como podemos observar, el único requisito para entender que el neonato se tendrá como persona es que haya nacido vivo, lo que significa que hay una protección del feto desde el vientre materno y de igual forma la protección de llevarse no solamente mientras se encuentre en el vientre sino hasta que el niño nace.

En tal sentido la Ley de protección de la familia, la maternidad y la paternidad, prevé que esa protección se extiende a la inamovilidad tanto en la madre como del padre hasta un (1) año después de nacido y tiene su fundamento tanto en los acuerdos internacionales de los derechos humanos, así como, los acuerdos internacionales de protección al niño que tienen rango constitucional, así como lo prevé nuestra carta fundamental y que tienen como único fin el garantizar que un neonato tenga salud, alimentación y vivienda bajo el resguardo de su grupo familiar que con carácter natural debe ser garantizado por el padre y la madre en primer lugar y el Estado velará por ello.

Así las cosas, se observa del alegato esgrimido por la parte querella relativa al hecho de que la remoción fue hecha en el mes de diciembre y que según la Resolución Nº 022-12-2007 que ordenó su remoción, la cual se valora como documento administrativo data de fecha 18 de Diciembre de 2007 y que la niña nació en el mes de marzo que según el acta de nacimiento anexa al folio 39 y que se valora como documento administrativo nació el día 17 de marzo de 2008. Lo que hace evidenciar al Tribunal que al momento de la remoción aún no había nacido la hija del querellante y es por ello que tomando como fundamento el Artículo 17 del Código Civil in comento la protección debe ser garantizada desde el mismo momento de su gestación hasta que el niño nazca teniendo como único requisito que haya nacido vivo y cuya protección se extenderá hasta un año (01) después de su nacimiento y habiendo demostrado el querellante que se encontraba bajo la protección de este especial fuero de inamovilidad por paternidad la misma debe ir encaminada a respetarse hasta el cumplimiento de un (1) año después de nacida la niña.

En mérito de lo expuesto, debe declararse Con Lugar la querella funcionarial en resguardo a la inamovilidad aquí señalada y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO JIMÉNEZ, en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE VICENTE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA.


SEGUNDO: Se declara la nulidad de la resolución administrativa Nº 022-12-2007 aquí impugnada, en consecuencia se ordena a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE VICENTE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, reincorporar al querellante al cargo que ostentaba antes de la ilegal remoción con el correspondiente pago de los salarios caídos, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio José Vicente Unda del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-