REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000104

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES FERCABER C.A. empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de julio de 1983, bajo el Nº 3, Tomo 87-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NESTOR ANGOLA UGUETO, venezolano, mayor de edad,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.141.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

I
De los hechos

En fecha 06 de octubre de 2008 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil INVERSIONES FERCABER C.A., antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA

En fecha 23 de marzo de 2009 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto, ordenando la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el recurrente.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada:

II
Consideraciones para decidir
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

III
Caso Bajo Examen:
Este Tribunal para decidir observa que la medida cautelar solicitada es en contra de la Resolución Nº DA-614-206 dictada por la ciudadana Zenaida Linarez Acosta en fecha 19 de julio de 2006, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por medio de la cual resolvió dejar sin efecto el contrato de venta suscrito entre el Municipio mencionado y la empresa mercantil Aserradero Santa Teresa C.A., antes identificada.
El recurrente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo aduciendo la violación al derecho a la defensa, al derecho de propiedad, entre otros.
Al entrar a pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal observa que por medio del acto administrativo impugnado presumiblemente se está afectando el derecho de propiedad de la empresa mercantil Inversiones Fercaber C.A., lo cual, presuntamente se encuentra acreditado en los recaudos presentados por el recurrente, especialmente por lo que concierne al documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa anotado bajo el Nº 17, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 1989, donde la empresa mercantil que hoy recurre adquirió la propiedad sobre el terreno identificado en la Resolución impugnada.
En tal sentido, este Tribunal observa que el presente asunto cumple con los requisitos exigidos ut supra mencionados para la medida cautelar de suspensión de los efectos que ha sido solicitada, vale decir, el fomus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, ya que, por medio del acto administrativo recurrido posiblemente se estaría dejando sin efecto un contrato de venta suscrito por el Municipio, del cual ha tenido origen la propiedad que en la actualidad presumiblemente tiene la empresa mercantil Inversiones Fercaber C.A., parte recurrente en el presente procedimiento; todo lo cual ciertamente será resuelto por este sentenciador en la oportunidad de dictar el fallo definitivo y así se determina.
En este orden de ideas, siendo que la presunción en el caso sub iudice se encuentra a favor del recurrente, habiéndose cumplido con los requisitos exigidos para la medida cautelar solicitada, resulta forzoso para quien aquí decide declararla con lugar y así se determina.
En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal y así se declara.


III
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de le empresa mercantil INVERSIONES FERCABER C.A., antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia, se suspenden los efectos jurídicos de la resolución Nº DA-614-2006 de fecha 19 de julio de 2006 dictada por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de Municipio Páez del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Ofíciese a la Alcaldía Municipio Páez del Estado Portuguesa a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar acordada.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.
La Secretaria.