REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KH01-X-2009-000042

RECUSANTE: ARIADNA PANTO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.330.

RECUSADO: HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REACUSACIÓN)


DE LA REACUSACIÓN

En fecha 19 de febrero del 2009, fue presentada recusación formal por la abogada en ejercicio ARIADNA PANTO en contra del JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con fundamento a la establecido en el artículo 90 y el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que consideró, que el mencionado Juez al momento de decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el 16 de febrero de este año, adelanto opinión al fondo del asunto, al señalar que “…la compra venta de los derechos y acciones que los arrendadores hicieron a favor de la Empresa Familiar Inversiones Valle de Oro, C.A, durante el año 2000. Hasta la fecha continua ocupando el apartamento en cuestión en su condición de arrendatario, cuando desde el año 2000 debería ser propietario del mismo…”

Este juzgador considera pertinente señalara que el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, referido a la recusación textualmente establece que:

“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”


Así pues, la parte recusante en su escrito de recusación alega que el Juez recusado al decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar emitió opinión sobre el fondo del asunto, por tal motivo y en base a lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil no puede decidir sobre la sentencia definitiva.

En tal sentido, se observa que el recusante fundamenta su solicitud en la causal 15 del artículo 82 in cometo, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa, por lo que se trata de la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente.

En el mismo orden, la norma claramente establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente, y el Juez recusado en su informe de fecha 20 de febrero del 2009, señalo: “…que la medida cautelar mal podría constituir adelanto de opinión, tal como lo señala la recusante, toda vez que la medida otorgada resulta como protección ambas partes en proceso; mas sin embargo, no contiene pronunciamiento sobre lo que ha de resultar el fondo de lo discutido…”

En tal sentido, al decir en la medida decretada y producto de la presente recusación que “…cuando desde el año 2000 debería ser propietario del mismo…” esto no quiere decir que efectivamente la demanda de Retracto Legal Arrendaticio este ya decidida, pues como es bien sabido, las medias cautelares las decreta el juez en base a un juicio probabilístico y no de certeza, razon por la cual deben ser solicitadas de manera congruente y de conformidad con lo establecido en la ley, sin que esto prejuzgue al momento de la definitiva.

Finalmente, y dada las reflexiones anteriores, se hace pertinente señalar, que mal podría proceder la presente reacusación apoyada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando no existe pronunciamiento al fondo del asunto a pesar de que la decisión interlocutoria dictada por el juez recusado decretara la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y así se decide.

No obstante, este juzgador recomienda al Juez recusado se inhiba de conocer la referida causa en razón de que ya ha sido objeto de la presente recusación y esto puede de alguna manera afectar su animo a la hora de decidir.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la reacusación planteada por la abogada ARIADNA PANTO en contra del abogado HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SEGUNDO: Se ORDENA remitir bajo oficio el presente asunto al tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las11:55 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-