REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: KP02-N-2009-000231
Vista la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio Belkys Espinoza De Toyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.909, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Marchi Narvaez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.264.982, contentiva de Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad, y en tal sentido se observa lo siguiente:

De la revisión del escrito libelar, se observa que el querellante ejerce la presente acción con el objeto de que le sean cancelados, o bien sea condenada por este Tribunal la parte querellada, a la cancelación del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como las costas y costos del proceso, los intereses moratorios aplicando la indexación monetaria hasta la fecha de sentencia e incluyendo el 30 % de los honorarios profesionales, fundamentado su pretensión en los artículos 26, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 59 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 92, 93 y 95.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículo 8 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el propio querellante que se desempeñó como funcionario policial en la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, desde el 15 de Enero del 2001 hasta el 04 de Marzo del 2008, fecha en la cual le fue notificada su destitución del cargo que venia ejerciendo como Distinguido adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

Se observa entonces, que el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción por parte del ciudadano Juan Carlos Marchi Narvaez, tiene fecha cierta, a saber, desde el 04 de Marzo del 2008, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar y de la notificación del acto administrativo de destitución que fuera acompañado a su demanda. En tal sentido, resulta menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, mediante la cual dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (Resaltado del Tribunal), es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De tal manera, observándose de lo señalado por el propio querellante que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, a partir del 04 de Marzo del 2008, momento en el que es notificado de su destitución, tal como se señalara supra; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, el cual se subsume al caso de autos, por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 02 de Marzo del 2009, según se desprende del sello húmedo de recibido por ante la oficina URDD-CIVIL, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello se declara Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Marchi Narvaez, en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa.





DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Inadmisible la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Marchi Narvaez en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa, por haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Segundo: No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,


Dr. Freddy Duque Ramírez


La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos




FDR/Lfeb.