REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: KP02-O-2009-000035
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Gilberto Ascanio, Hugo Alfredo Benítez, Amable Silva, Cesar Valera Artigas, Roger José Nava, Humberto ARAUJO Balza, Francisco José Arango, Hendry Figueredo, Carmen Araujo, Franklin Valera, María Viloria y Pedro Luis Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.188.819, 10.910.998, 6.039.574, 13.997.379, 15.430.002, 9.321.371, 3.627.401, 16.241.701, 5.355.807, 11.324.420, 9.320.663 y 11.895.165, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Yanett Pirela Hernández y Víctor Barroeta Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.654 y 114.685, respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo y la Comandancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) seccional Valera, Unidad de Tránsito Nº 63, Estado Trujillo, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que por sentencia de fecha 30 de Enero del 2009, la referida Sala Corte Primera se competente a este Tribunal Superior para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
Señalan los accionantes que eran conductores de unidades de transporte público y trabajadores independientes de la “Línea Popular” de la ciudad de Valera, de la cual se separaron.
Que después de su separación de la “Línea Popular”, el 28 de febrero de 2007, la Cámara Municipal de Valera, estado Trujillo, les otorgó la concesión de una ruta de transporte, según fue publicado en la Gaceta Municipal n.° 2.
Que el 18 de abril de 2007, se constituyeron en la Asociación Cooperativa “Ruta Bolivariana X”, como consta en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal bajo el n.° 2, folio 990, protocolo primero, tomo 22, del segundo trimestre del año 2007, con inscripción en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el n.° 20076.
Que a partir del 7 mayo de 2007, fueron coartados en el ejercicio del derecho constitucional al trabajo y desarrollo de la actividad económica como trabajadores independientes”, cuando funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), detuvieron las unidades de transporte de los peticionarios, alegando que “no podían trabajar, por cuanto no estaban debidamente autorizados y la cooperativa era ilegal”.
Que el 14 de mayo de 2007, funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del INTTT, detuvieron las unidades de transporte que conducían los quejosos porque su actividad sería “ilegal”, según había informado el Alcalde del Municipio Valera a ese Instituto (Unidad de Tránsito n° 63, Trujillo). Y que algunos de los conductores fueron sancionados con multa de doscientos veinticinco mil setecientos noventa y dos bolívares (Bs. 225.792,00) y se les advirtió que las unidades serían remolcadas, si continuaban prestando servicio sin que estuvieran debidamente autorizados.
Que “se les violó el derecho al trabajo, al salario, a una subsistencia digna, a la libertad de tránsito y al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia y al ejercicio del derecho a la libre asociación”, cuando se reunieron con los ciudadanos Euro Díaz, Comisario de Tránsito; María Teresa Dacosta, Jefe de la Oficina Regional del INTTT; la abogada Anita Pérez y el Ingeniero Pacheco en representación de la Alcaldía de Valera; Dinimo Fernández, representante del Sindicato de Transporte; Ramón Alarcón, Concejal; Marcos Villa, funcionario de la Policía Regional y se concluyó que todas las unidades debían ser sometidas a revisión por parte de la Alcaldía, lo cual se recogió en un acta “la cual no fue suscrita por (sus) representados, por cuanto ilógico es que tales unidades venían prestando servicios en la ‘Línea Popula’” y también habían cumplido con todos los requisitos de circulación de las Unidades, así como también se tenía la documentación en regla de (sus) representados, de manera sorpresiva, sin ningún fundamento se les imponía una nueva revisión a las unidades”.
Que el 17 de mayo de 2007, en reunión con -entre otros- el Concejal Ramón Alarcón, Presidente de la Comisión de Desarrollo Vial y Transporte Público de la Cámara Municipal, se acordó la revocación de 26 cupos a la “Línea Popular” para asignarlos a la “Ruta Popular Bolivariana X”, para que desarrollaran con normalidad sus actividades.
Que, sin embargo, el 23 de mayo de 2007, mientras prestaban el servicio, funcionarios de tránsito terrestre detuvieron nuevamente sus unidades y prohibieron el ejercicio de la actividad para la que habían sido autorizados, “por órdenes del ciudadano Alcalde”.
Que el 30 de mayo de 2007, con motivo del paro de transporte en la ciudad de Valera, que se produjo en protesta por la revocación de los cupos a la “Línea Popular”, el Alcalde declaró ante la prensa local que, por ser ilegal, “la Ruta Bolivariana no va”, puesto que era al ejecutivo municipal a quien correspondía el otorgamiento de las concesiones de rutas de transporte y no a la Cámara Municipal.
Finalmente, con fundamento a la razones de hechos y derechos explanados a lo largo de su escrito, solicitan se restablezca inmediatamente la situación jurídica cuya infracción denunciaron con fundamento en los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a los accionantes para ejercer el presente Amparo Constitucional, considera necesario este Tribunal Superior señalar que mientras existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” resaltado del Tribunal.
Ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: Gisela Anderson, y otros, en cuanto a la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente:

“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales (Contenciosos Administrativos) para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…”.

Así las cosas, de la interpretación del artículo 259 Constitucional en concordancia con el artículo 26 eiusdem se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo en aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que no se derive de violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de sus derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones. En consecuencia, siendo perfectamente posible a través de la jurisdicción ordinaria tutelar la situación jurídica invocada en el caso de autos mediante un procedimiento igualmente breve, eficaz y sumario, se estima que es ésta la vía que debe ser ejercida.
Entonces, existe en la jurisdicción contencioso administrativa una facultad amplia dentro de un proceso judicial dirigido a controlar determinado acto, actuación, hecho u omisión de la Administración que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva de los particulares, teniendo éstos últimos el derecho de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa –Recurso Contencioso administrativo de Anulación o de Abstención y Carencia- para hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública. En tal sentido, la acción que se interponga en materia contenciosa administrativa no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa.
De igual forma la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En consecuencia, de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente se puede evidenciar que la pretensión que desean hacer valer los accionantes no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por existir la vía ordinaria para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el Recurso Contencioso Administrativo a los fines de dilucidar lo aquí planteado.
En consecuencia, este Tribunal Superior en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, estima que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible in limine litis de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo la parte accionante como vía ordinaria el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para hacer valer su pretensión y así se decide.


DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Inadmisible la Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Gilberto Ascanio, Hugo Alfredo Benítez, Amable Silva, Cesar Valera Artigas, Roger José Nava, Humberto ARAUJO Balza, Francisco José Arango, Hendry Figueredo, Carmen Araujo, Franklin Valera, María Viloria y Pedro Luis Moreno, en contra de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo y la Comandancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) seccional Valera, Unidad de Tránsito Nº 63, Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,


Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

FDR/Lfeb.