REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001094

QUERELLANTE: PETRA MATILDE AMARO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.859.151 y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.478 de este domicilio.

QUERELLADOS: JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA y ALIDA TOVAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.323.694 y 4.739.677, respectivamente y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA QUERELLA INTERDICTAL (APELACIÓN)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 13 noviembre de 2008, llega la presente acción a esta alzada, en virtud de apelación que formulare el abogado en ejercicio CRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA en fecha 20 de octubre de 2008, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el 7 de octubre del 2008 y en la cual se declaro Sin Lugar la Querella Interdictal por Despojo, incoada por la ciudadana PETRA MATILDE AMARO ESCALONA en contra de los ciudadanos JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA y ALIDA TOVAR ALVAREZ.

Así las cosas, el 18 de noviembre de 2009 se le da entrada a la causa en este juzgado y se fija el lapso para el acto de informe, por lo que en fecha 18 de diciembre de 2008 la parte apelante presento su escrito de informe alegando que los fundamentos explanados por los querellados resultan extemporáneos, asimismo, alego infracción del articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil incurriendo dicho hecho según criterio del querellante en una trasgresión al Debido Proceso y al Derecho de la Defensa, mientras que los demandados presentan su informe en fecha 20 de enero de 2009 en el cual solicitan que se declare Sin Lugar la apelación propuesta.

Ahora bien, llegado el momento de pronunciarse sobre la presente acción, quien aquí juzga, previa valoración de las pruebas consignadas pasa a considerar:

II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

En dos folios útiles el Titulo Supletorio, que corre en autos y que es el Instrumento fundamental de la acción posesoria a juicio de la misma, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

En dos folios útiles, documento presentado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, bajo el Nro. 15, Tomo 124 de fecha15 de noviembre de 1990 en donde consta la venta del inmueble que la ciudadana JULIA ESCALONA DE AMARO le hace a PETRA MATILDE AMARO ESCALONA, evidenciándose en el documento la descripción estructural del inmueble así como las dimensiones del terreno sobre el cual yace y manifestando que dicha superficie es terreno ejido, el mismo se valora como documento autenticado.

En cinco pliegos útiles, documento presentado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 6 de abril de 1993 y protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, de fecha 26 de julio de 1993, el cual describe la propiedad cimentada por paredes de bloques, techo de placa, piso de cemento y piso de baldosa, yacida en una superficie de 226,76 mts. Terreno perteneciente a la Municipalidad habiéndolo adquirido la ciudadana PETRA MATILDE AMARO ESCALONA por compra de fecha15 de noviembre de 1990, el mismo se valora como un documento publico.

En tres folios útiles, contrato de venta de fecha 2 de diciembre de 1993 donde el ciudadano JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA le vende a la ciudadana ALIDA MARCELA TOVAR ALVAREZ un inmueble con paredes de bloques, techo de placa, piso de baldosa, construido sobre una superficie de 226,76 mts, el cual yace en Terreno ejido, se valora como documento publico.

Los depósitos de impuestos municipales anexos marcados D, F, G, H, L, M, N, Ñ, P, R, a favor de la Alcaldía de Iribarren, se valoran como documentos administrativos.

En dos folios, solicitud de Contrato de Adjudicación y compra de terreno Municipal de fecha 26/11/1993 realizada por ALIDA MARCELA TOVAR ALVAREZ, con el código catastral 217-0240-07, se valora como un documento administrativo.

En dos folios, Constancia de habitabilidad de fecha 13 de junio de 1994, expedida por el Municipio, realizada al inmueble propiedad de la ciudadana ALIDA MARCELA TOVAR ALVAREZ, ubicada en la carrera 4 entre calles 6 y 6B SAN FRANCISCO TOVAR donde se explana que la ciudadana mencionada posee el inmueble de conformidad a las ordenanzas Municipales, el mismo se valora como un documento administrativo.

En un folio útil, notificación de avalúo, expedida por el Consejo Municipal a la ciudadana ALIDA MARCELA TOVAR ALVAREZ, de fecha 28 de diciembre de 1993, el mismo se valora como documento administrativo.

La certificación expedida por la Alcaldía del Municipio de Iribarren donde consta la tradición del inmueble de fecha 24 de mayo de 1994, se valora como documento administrativo.

La Constancia de Domicilio expedida por la Parroquia Juan de Villegas, donde hace constar que la ciudadana ALIDA MARCELA TOVAR ALVAREZ habita en el inmueble previamente identificado de fecha 12 de julio de 1994, se valora como un documento administrativo.

Las documentales que rielan a los folios 671 al 677, emanadas de la dirección de catastro y de la Sindicatura Municipal, se valoran como documentos administrativos.

En 29 folios útiles y en copias certificadas, consta informe referente a los antecedentes del inmueble signado con el código catastral 217-0240-007 emanado de la Dirección de Catastro de fecha 8 de enero de 2001. Las mismas se valoran como documentos administrativos.

La Inspección Judicial de fecha 7 de noviembre de 1996, en la cual se deja constancia que el inmueble esta ubicado en la carrera 4 entre calles 6 y 6B, signado con el Nro. 6-80, del barrio San Francisco, de esta ciudad Barquisimeto, entre otras cosas, se valora como prueba cierta de lo que allí consta.

Las testimoniales de los ciudadanos ALVARADO SILVA LUIS JOSE y TERESA MARTINEZ, quienes estuvieron contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALIDA MARCELA TOVAR ALVAREZ y de vista a la ciudadana PETRA MATILDE AMARO ESCALONA y que les consta que la ciudadana ALIDA MARCELA TOVAR ALVAREZ posee una casa ubicada en la carrera 4, 6 y 6B, Nro. 6-80, se valoran como idóneos en concordancia a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se promueven las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO DE JESUS FIGUEROA PIÑA y MARGANO SANTIAGO OLIVO FIGUEREDO, quienes estuvieron contestes al expresar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA y que el mismo tiene una casa en la carrera 4 del barrio San Francisco, que se la compro a la ciudadana PETRA MATILDE AMARO ESCALONA quien le entrego las llaves de la misma al señor JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA frente a varias personas, entre quienes se encontraba el. Quien aquí juzga valora estas testimoniales como idónea en concordancia a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente y los fundamentos presentados por las partes hace ostensible en primer lugar, que en cuanto a los alegatos hechos por los querellados este Tribunal no observa que de auto se desprenda la extemporaneidad manifestada por la querellante en el informe de apelación, dado que de conformidad con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de forma textual lo siguiente:

“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez expresándose en ella el día señalado para la contestación.” (Resaltado Nuestro).

Ahora bien, teniendo como fin la citada norma, que la parte demandada tenga conocimiento pleno de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el escrito libelar o demanda en su contra, todo ello, a fin garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada. De igual forma, el artículo 216 del Código en comento instaura que…” La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario…” (Resaltado Nuestro).

Del mencionado artículo se deduce que no es requisito ineludible el cumplimiento de algún tipo de formalidad para esta citación, dado que resulta evidente que si la parte demandada se da por citada en forma personal, es consecuencia directa de que la misma tiene conocimiento pleno de los alegatos sostenidos por la parte demandante por lo tanto puede contestar y formular los alegatos de defensa que considere pertinente en el caso. Así pues, este Juzgador observa, en el caso bajo análisis, que la parte demandada se dio por citada mediante diligencia presentada el 15 de julio del 2008, la cual corre inserta al folio 1049 de la pieza 3, y al segundo día siguiente a la citación mencionada la misma dio contestación a la demanda, por lo que se encuentran ciertamente cumplidos los extremos y formalidades de la ley, en virtud de ello no existe la extemporaneidad alegada y así se declara.

Ahora bien, como segundo punto y en cuanto a la solicitud de reposición de la causa por falta de admisión de la prueba de posiciones juradas sustentada por la querellante, resulta imperioso precisar que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil dispone que…“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo” por lo cual la querellante al percatarse de las pruebas que le fueron inadmitidas pudo efectivamente haber interpuesto el recurso de apelación antes mencionado, aunado a ello dicha omisión trae como consecuencia que la decisión dictada por el Juzgado A quo en cuanto a la inadmisión de las pruebas promovidas se encuentre FIRME revistiendo carácter de Cosa Juzgada, es por ello que resulta inoficioso la revisión de dicha cuestión en esta Instancia y así se establece.

Como tercer punto referido en el informe de apelación concerniente a las infracciones procesales alegadas por quien promueve la querella y relativas a la apreciación por parte del Juez de la causa en cuanto al justificativo de testigo aportado con el libelo de la demanda y del alegato de que hubo silencio de la prueba el cual a juicio de quien la aporta amerita reposición de la causa, es necesario hacer mención tal y como lo legan los querellados en su escrito de informe, el justificativo de testigo es una prueba preconstituida dado que la misma se realiza antes del juicio y para que esta ostente valor probatorio en juicio debe ser ratificada en el debate probatorio, es por ello que dicho justificativo en materia interdictal es acompañado en la demanda a fin de que se haga efectiva la presunción necesaria para la admisión y posterior decreto de restitución, sin embargo el mencionado justificativo no tendrá valor probatorio ni afectara las resultas sin la comparecencia de los testigos a juicio para la ratificación de sus testimonios, teniendo cabida el interrogatorio y repreguntas instaurado en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 485 el cual reza de forma textual lo siguiente:
“…Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho…”

Así las cosas, dado que debió haber sido ratificada la prueba testimonial en el juicio, a fin de que sea valorada como tal, se observa a las actas que esto no ocurrió, por lo tanto la misma mal pudo haberse valorado a fin de dictar sentencia, en virtud de ello, resulta forzoso para quien aquí decide, desechar tal alegato de reposición por tal circunstancia y así se decide.
Analizado el acervo probatorio presentado por las partes y valorado supra, quien aquí decide observa, que la parte querellante consigna un titulo supletorio, el cual como bien lo señala el mismo deja a salvo los derechos de terceros, solo demuestra a este tribunal la posesión desde la fecha en que el titulo fue expedido, pero así valorado contradice los documentos públicos consignados por la parte querellada, como son los documentos de venta y que este tribunal los valora como prueba cierta de la venta.
Ahora bien, efectivamente este tribunal comparte el criterio asumido por el Juez A quo en el sentido de señalar que al haber la parte querellada rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la querella intentada le devolvió la carga de la prueba a la parte querellante quien debería a todas luces demostrar todos y cada uno de los hechos afirmados en su libelo y tal como este tribunal constata que la parte querellante no comprobó en ningún momento ser la poseedora legitima del inmueble identificado supra, y tampoco demostró el despojo alegado limitándose solamente a hacer afirmaciones sobre su despojo pero sin prueba alguna y en razón de que en materia interdictal posesoria es necesario que el juzgador tenga la prueba de los hechos alegado por el accionante, siendo fundamental la prueba posesoria así como del despojo debe declararse sin lugar la presente querella considerando al igual como lo expuso el Juez A quo inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos ya que como se señalo la falta de comprobación de cualquiera de los requisitos para intentar la querella interdictal por despojo, tiene como consecuencia la declaratoria sin lugar la acción interpuesta y sucumbir ante la litis. Así se decide.
En conclusión, habiéndose descartados todos los alegatos que conformaban la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 07 de octubre del 2008, y no habiéndose demostrado la posesión y el despojo, debe esta superioridad declarar SIN LUGAR la apelación propuesta, y en consecuencia confirmar la decisión apelada con los fundamentos explanados en la presente decisión y así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana PETRA MATILDE AMARO ESCALONA en contra de la decisión de fecha 7 de Octubre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal, seguida por la ciudadana PETRA MATILDE AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.859.151, contra los ciudadanos JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA Y ALIDA MARCELA TOVAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº 4.323.694 y 4.739.677 respectivamente.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 7 de Octubre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-