REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000051
Visto el escrito de fecha 18 de Marzo del 2009, suscrito por el abogado en ejercicio Zalg Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.585, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Ciudad Crepuscular, C.A., parte demandante, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia de este Tribunal Superior, fundamentando su solicitud en el artículo 1092 en concordancia con los artículos 1, 2 numeral 5 y artículo 3 del Código de Comercio, por considerar, a su decir, que en el presente caso en donde existe una controversia surgida con motivo de un contrato de arrendamiento de un inmueble, las partes tienen como objeto el dedicarse a la actividad comercial.
Este Tribunal Superior a los fines de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia solicitada por el abogado en ejercicio Zalg Abi Hassan, estima necesario establecer si efectivamente el contrato de arrendamiento celebrado y que dio origen al juicio de desalojo interpuesto por la Sociedad Mercantil Centro Comercial Ciudad Crepuscular, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Auto Express, C.A., es de naturaleza exclusivamente civil o mercantil, y como consecuencia de ello determinar la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 12 de Diciembre del 2008 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la resolución de contrato de arrendamiento.
En tal sentido, el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio, establece como actos comerciales los siguientes:
“La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; la reventa, permuta o arrendamiento de esas mismas cosas.”
De la anterior norma, se infiere una serie de contratos que igualmente pueden ser de naturaleza mercantil, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que haya llevado a los contrates o a uno de ellos a su celebración y no necesariamente al texto normativo que de forma general regule la figura de dicho contrato.
Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:
“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”
Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partirse de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.
Ahora bien, no se puede dejar pasar por alto el hecho de que el artículo 2 del Código de Comercio, hace referencia sólo a cosas muebles y en modo alguno hace alusión a cosas inmuebles como objeto de acto comerciales, lo que en principio pareciera ser la intención del legislador en que dichos bienes no formen parte de la actividad comercial. No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a tal situación y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, al señalar lo siguiente:
“…El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio …”
El tratadista Roberto Goldschmidt, en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:
“No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.
…omissis…
Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.”
Así las cosas, del contrato de arrendamiento que fuera acompañado por la parte demandante con su escrito libelar y que corre anexo a los folios 18 al 20 del presente expediente se observa de la cláusula primera que se arrendó un bien inmueble constituido por 1 terreno con oficina, 1 baño totalmente cercado, ubicado en la Av. 20 esquina calle 41 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, distrito Iribarren; y en la cláusula segunda se establece que el bien arrendado será para uso exclusivo de autolavado, mantenimiento y servicio para vehículos y todo lo relacionado con el ramo, siendo esta una actividad comercial.
Así mismo, observa este Tribunal Superior, específicamente del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Ciudad Crepuscular C.A., que riela a los folios 13 al 16 Que la parte demandante tiene como objeto comercial, entre otros, el servicio de arrendamiento de locales con fines turísticos y comerciales.
En consecuencia, y en aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se realizó el contrato de arrendamiento se estaba efectuando un acto de comercio, en virtud de que el referido contrato de arrendamiento tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial, y por ende el bien objeto del contrato era para un destino mercantil; razón por la cual a criterio de este Juzgado Superior el arrendamiento que dio lugar a la presente demanda, en primer lugar porque fue celebrado por una Sociedad Mercantil y se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como fuera asentado precedentemente, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que el arrendamiento de un bien inmueble constituido por 1 terreno con oficina, 1 baño totalmente cercado, al menos en lo que concierne a la parte demandada tiene carácter comercial, de conformidad con el artículo 3 ibidem, lo cual se subsume igualmente a lo dispuesto en los artículo 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:
Artículo109 “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…”
Artículo1092 “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”
Por todo lo anteriormente expuesto, y siendo ambas partes contrates sociedades Mercantiles, a saber, Centro Comercial Ciudad Crepuscular C.A. y Auto Express C.A., y la naturaleza mercantil del contrato de arrendamiento celebrado en el presente caso, de conformidad con el artículo 3 del Código de Comercio, debe forzosamente este Juzgado Superior declinar el conocimiento de la presente causa, por ante uno de los Juzgado Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Autos Express C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 12 de Diciembre del 2008 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Su Incompetencia para conocer y decidir en segunda instancia, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 12 de Diciembre del 2008 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la Sociedad Mercantil Centro Comercial Ciudad Crepuscular, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Auto Express C.A.
Segundo: Declina la Competencia ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia mercantil.
Tercero: Remítase bajo oficio el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles que tienen las partes para solicitar la regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez.
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/Lefb.-