REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000211

PARTE RECURRENTE: GRANVEN C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de agosto de 2004, tomo 143-A, bajo el Nº 23.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VERA PIETROSANTI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.579, domiciliada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de julio de 2007 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana VERA PIETROSANTI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.579, en su carácter de representante judicial de la empresa mercantil GRANVEN C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

La recurrente solicita la Nulidad Absoluta de la Resolución Administrativa Nº 143-07 de fecha 21 de marzo de 2007. Aduce que no existió el análisis de las pruebas que llevaron al convencimiento de la ciudadana Inspectora del Trabajo para tomar la decisión que tomó.

En fecha 27 de noviembre de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 08 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 18 diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para ello se realizó la audiencia de informes del presente asunto.

Así, en fecha 17 de febrero de 2009 este Tribunal dejó constancia que venció la segunda etapa de la relación y se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de sentencia.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa determinación de la competencia para el conocimiento del asunto y valoración de pruebas presentadas:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los recaudos administrativos sustanciados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos cuya nulidad se ha accionado, anexo a los folios 14 al 141, que este Tribunal valora como documentos administrativos.

El Decreto Nº 4.848 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, presentado en copia y anexo a los folios 136 al 138, que este Tribunal valora como acto normativo con carácter y fuerza de Ley.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil GRANVEN C.A, antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nº 143-07 de fecha 21 de marzo de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Pedro José Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.656.355.

Este Tribunal procede a revisar el alegato esgrimido por la representación judicial de la empresa recurrente al decir que el trabajador Pedro José Silva, se encuentra excluido de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, conviene traer a colación el artículo 4 del Decreto de Inmovilidad Laboral Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, el cual establece:

“Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”


En el caso de marras, de los recaudos administrativos presentados debidamente certificados, se evidencia de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, realizada por el ciudadano Pedro José Silva (vid folio 13), que devenga un salario diario de Bs.70.000, por lo este Tribunal debe determinar el salario mensual del mismo a los efectos de determinar si el mismo se encuentra amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo. Al respecto, de la sola operación aritmética, es decir, al multiplicar dicho salario diario por treinta (30) días que tiene el mes, se constata que el trabajador para el momento de la relación laboral que prestaba a la empresa Granven C.A. percibía alrededor de Bs.2.100.000, que actualmente equivalen a Bs.2.100.

Así las cosas, este Tribunal verifica que, sin lugar a dudas, el trabajador Pedro José Silva, se encuentra excluido de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial, a tenor del artículo 4, ut supra citado; en consecuencia este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo yerra al considerar que el ciudadano mencionado tiene derecho al reenganche y pago de los salarios caídos al no haber sido solicitado la calificación de despido por ante el órgano administrativo.

Ello así, este Tribunal considera procedente la nulidad solicitada, siendo que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche de un trabajador que se encontraba excluido de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y así se declara.

En este orden de ideas, habiéndose constado la existencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios aducidos por la recurrente y así se determina.

En síntesis y vistas las consideraciones explanadas, este Tribunal declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa mercantil GRANVEN C.A y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana VERA PIETROSANTI, en su carácter de representante judicial de la empresa mercantil GRANVEN C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la providencia administrativa Nº 143-07 de fecha 21 de marzo de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA,.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:10 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.