REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001381
PARTE ACTORA: ROSALINA CAURO DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.917.193, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA COMITÉ DE DEFENSA FLORENCIO JIMÉNEZ debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No 11, Tomo12, Protocolo Primero de fecha 31/03/1998.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.406.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Aura Viera Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.153, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Antimidoro Flores inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.049
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL POR DESPOJO
El veintiocho de Noviembre del año dos mil ocho, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la pretensión de Querella Interdictal por Despojo, intentada por la ciudadana ROSALINA CAURO DE GIMENEZ, contra el ciudadano ALIRIO RIVERO, identificados; y se condenó en costas a la parte perdidosa. El 08 de diciembre del año 2008, la ciudadana Rosalina Cauro de Giménez, asistida de abogado apeló del fallo (folio 115); y el 17/12/2008, el tribunal ordena oír la apelación en ambos efectos y remiten las actuaciones a la URDD Civil a los fines de su distribución (folio 117). El 26 de enero del año en curso, se reciben las actuaciones en esta alzada quien les da entrada, cumple las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La ciudadana Rosalina Cauro de Giménez, asistida de Abogada, interpone libelo de demanda mediante el cual entre otras cosas expone que, basa su pretensión, en el hecho de que la Asociación Civil Provivienda Comité de Defensa Florencio Jiménez, realizó el 31/05/2008, mediante documento privado, una negociación con el ciudadano Henry Gregorio Garaban, relacionado a la compra de derechos sobre un lote de terreno urbano, de aproximadamente NUEVE HECTÁREAS (09 has.) de superficie, ubicado a la altura del Kilómetro 12 de la Autopista Florencio Jiménez (vía Quibor), Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: que es su frente, con la Autopista Centro Occidental Florencio Jiménez; SUR: con la calle 3 del Barrio Bolívar; ESTE: con la calle 4 Sector Santa Bárbara del Estado Bolívar y OESTE: en parte con el Aserradero Barquisimeto y en parte con viviendas habitadas del Sector Santa Eduvigis del Barrio Bolívar. Que de acuerdo a los términos de la negociación en referencia, el ciudadano Henry Gregorio Garabán, autorizó por escrito a la Asociación para que ésta tomara posesión del terreno antes mencionado, el cual para el momento se encontraba desocupado de personas y bienes. Que derivado de lo anterior, los miembros de la Junta Directiva, en representación de los Socios de la Asociación Civil Provivienda Comité de Defensa Florencio Jiménez, ocuparon el Terreno a partir del día 01/06/2008; y a partir de ese momento, los miembros de la Asociación, limpiaron y levantaron cercas perimetrales de alambres de púas y estantillos de madera, usando materiales nuevos y usados, estableciendo además turnos de vigilancia, para contar con la presencia de los miembros de la Junta Directiva en el terreno. Que dieron inicio a la construcción de una viga de arrastre o de riostra por el Lindero Sur del terreno y por una parte del Lindero Este, con el fin de posteriormente levantar una pared perimetral de bloques, y con el mismo objeto se levantaron las estructuras de cabillas de hierro y zunchos, para luego vaciar el concreto para los manchones o columnas, por los Linderos Sur y Este, respectivamente; y secundariamente empezaron la construcción de un inmueble con pisos de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, con instalaciones sanitarias, para que sirviere de sede física a la Asociación en ese lugar; realizando todas estas actividades, de manera pública, pacífica y continua; lo que constituye hechos y actos posesorios desplegados por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Provivienda Comité de Defensa Florencio Jiménez, reconocidos y amparados por el derecho con trascendencia jurídica. Que el 20/06/2008, en horas de la mañana, se presentó en el Terreno que ocupaba la Asociación Civil en referencia, el ciudadano Alirio Rivero, llevando una máquina tipo payloder, de color amarillo, con su correspondiente operador, acompañado de varios obreros y un cuantioso grupo de personas que le obedecían, ordenando a los obreros, romper la cadena y candado, colocados en el peine o falso que constituía el acceso, y a las personas que le acompañaban, que sacaran a la fuerza a los miembros de la Junta Directiva que estaban en el terreno, haciéndolo a pesar de su resistencia, y luego ordenaron destruir las bienhechurías que la Asociación había levantado. Que hicieron caso omiso a las protestas y la oposición de dichas acciones, pues el ciudadano Alirio Rivero, les amenazó y desalojó a su persona conjuntamente con los ciudadanos Francisco José Barreto y Sonia Chávez, miembros todos de la mencionada Junta Directiva de la Asociación, exponiendo que procedió por encargo de los verdaderos propietarios del Terreno, negando su identidad; y que a partir de esa fecha, el ciudadano Alirio Rivero, al frente de un grupo de personas que se mantienen dentro del terreno en una actitud hostil y amenazadora, ha impedido la entrada de los miembros de la Asociación al terreno, lo que constituye un acto de despojo de la posesión; aunado a que ha sido imposible que el ciudadano Alirio Rivero acceda voluntariamente a remediarles los daños causados, a desalojar el terreno que invadió y a permitirles la libre entrada y permanencia en el mismo por lo cual. Que, por las razones anteriores, en nombre de la Asociación Civil Provivienda Comité de Defensa Florencio Jiménez, demandaron la ciudadano Alirio Rivero para que convenga en restituir la posesión que la Asociación, a través de su Junta Directiva, venía ejerciendo sobre la superficie de terreno identificado; o que a ello sea condenado por el Tribunal; estimando su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000, oo Bs.), y el pago de las costa y costos procesales. La demanda fue admitida el 29/09/2008, y el 03/10/2008 la parte actora solicitó Medida de Secuestro, sobre el bien objeto de la pretensión, la que fue negada el 17/10/2008 y el 24/10/2008, la parte actora, presentó escrito solicitando la modificación del mencionado auto, ampliando la Solicitud de Medida de Secuestro. En 04/11/2008, el Tribunal, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si, ni a través de apoderado, siendo el día 03/11/08, la oportunidad legal para hacerlo. El 11/11/2008, el tribunal ordenó a la demandante la constitución de una caución hasta por la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (425.000, 00 Bs.), a fin de responder por los posibles daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar a la parte demandada en caso de ser declarada sin lugar la demanda. El 07/11/2008, la parte actora, presentó escrito de pruebas; siendo admitidas las mismas el 11/11/2008, fijándose día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas y el 14/11/2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 13/11/2008, el ciudadano Alirio José Rivero, presentó escrito mediante cual rechazó y negó las pretensiones de las demandantes. Consecuencialmente, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa.
P R I M E R O: El presente caso se trata de una querella interdictal intentada por la ciudadana Rosalina Cauro de Giménez en representación de la Asociación Civil Provivienda comité de Defensa Florencio Jiménez en contra del ciudadano Alirio José Rivero. Previamente de conocer el fondo de la presente pretensión interdictal restitutoria es necesario hacer las siguientes consideraciones: Los interdictos posesorios lo que buscan es obtener una tutela al hecho posesorio mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, de manera que en los interdictos posesorios la finalidad determinante, cual es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima, la primera de esas medidas es la restitución y por eso se le llama interdicto restitutorio.
En este sentido, el Artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de ésta acción interdictal, el poseedor despojado busca que se le restituya en la posesión, y en esa medida que se busca, sólo que en este caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el mismo auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada. Ahora concordando el artículo 785 del Código Civil con el artículo 699 del C.P.C, podemos distinguir por un lado los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto restitutorio, y por otro lado, los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal.
¿Cuáles son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria?.
1ro. El hecho del despojo.
2do. Que el querellante sea el despojado.
3ro. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la precaria.
4ta. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
5ta. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina había calificado y la más reciente Jurisprudencia, en un lapso de caducidad legal, y por ende, la única manera de evitarlo es presentando la correspondiente querella dentro del año contados a partir del despojo; y
6to. El interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (Art.783 C.C.)
Aparte de exigir el C.P.C que se cumpla con las condiciones de la procedencia de la acción interdictal, estatuye una serie de exigencias o reglas para que el juez pueda admitir la acción interdictal, y por eso puede llamársele a esos requisitos “presupuestos procesales de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella”. ¿Cuáles son los requisitos procesales que permiten al Juez admitir la querella interdictal?, son:
La demostración del despojo, pero para poder demostrar el despojo es necesario demostrar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y fue despojado, porque aparentemente del artículo 699 del C.P.C., se deduce que basta la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión por el querellante, inclusive la C.S.J en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.
S E G U N D O: Ahora bien, con respecto a la acción interdictal, corresponde a la parte querellante la demostración de todos los elementos analizados anteriormente, de manera concurrente, so pena de que la acción sea declarada improcedente.
Probanzas presentadas por la Parte Actora
Con el libelo de querella promovió:
A ) Acta Constitutiva de la Asociación Civil Provivienda Comité de Defensa Florencio Jiménez, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara el día 31 de marzo de 1998, registrado bajo el No. 11, Tomo 12, Protocolo Primero, donde se acredita la legitimidad de la ciudadana Rosalina Cauro, para actuar en juicio en representación de la mencionada Asociación, instrumento que es valorado, de acuerdo a lo establecido en el artículo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil .
B ) Documento privado, donde el ciudadano Henry Garabán autoriza suficientemente a la ciudadana Rosalina Cauro de Jiménez para que ocupe el terreno objeto de litigio, a nombre de la Asociación que representa, en virtud de haber realizado una negociación en relación a la compra de derechos, sobre el mencionado terreno, el cual se desecha, porque es un documento emanado de terceros que debió ser ratificado en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco están precisados los derechos que fueron tramitados sobre el inmueble objeto de la controversia
C) Justificativo de testigos, la cual resulta una prueba inidónea para verificar el acto de despojo, además que la testigo María Medina Lucena y Jhonny Ramos David, no ratificaron en juicio el mencionado justificativo, así se declara.
D) Inspección extrajudicial emanada del Juzgado Segundo del Municipio iribarren del estado Lara, efectuada el 07 de julio del 2008, la cual fue solicitada para que se constataran los siguientes hechos.
Primero: De los linderos y la superficie aproximada del lote de terreno inspeccionado. Segundo: De la existencia de la cerca perimetral que deslinda y delimita el terreno y se describan los materiales que la componen y el estado en que se encuentra dicha cerca en la actualidad. Tercero: De la existencia de restos y/o escombros de concreto y otros materiales, de lo que fue una construcción, dentro del terreno inspeccionado. Cuarto: De la existencia, entre los restos y escombros mencionados en el particular anterior, de artefactos de uso sanitario en los baños de una vivienda, además de puertas, ventanas y materiales similares de construcción. Quinto: Que se deje constancia de que dentro del terreno inspeccionado, existe una cierta cantidad de arena de la normalmente utilizada para frisar paredes y techos. Sexto: Que se deje constancia de que el terreno se encuentra completamente desforestado y además limpio de malezas, en su casi totalidad. Séptimo: Que se deje constancia de que por la parte Sur del terreno inspeccionado, en línea recta con ese terreno perimetral, se observan restos de una viga de arrastre o de riostra de concreto, así como también varias estructuras armadas con cabillas y zunchos, de las usualmente empleadas para levantar las columnas o manchones de sostén de una cerca de bloques. Octavo: De cualesquiera otras circunstancias que expresamente me reservo señalar al momento de efectuarse la presente Inspección.
La expresada inspección se desestima por cuanto fue realizada sin el debido control de las partes en juicio.
Además resulta una prueba inidónea, ya que con la misma se trata de probar linderos del inmueble, que deben ser objeto, más bien de experticia. Tampoco la misma resulta un documento suficiente para probar los elementos de procedibilidad de la querella interdictal, así se declara.
En la etapa probatoria, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Yhonny Ramón David, Freddy Rivas Albarran, Adela Nepa Ruíz Y Marlene Valenzuela, declarando los ciudadanos Adela Vepa Ruíz, quien expuso lo siguiente.
Testimoniales de la Parte Actora:
Adela Nepa Ruíz: ¿Que si sabe y le consta la existencia de la Asociación Civil Provivienda Comité de Defensa Florencio Jiménez? Respondiendo, que Sí le consta. ¿Que si sabe y le consta que los ciudadanos Rosalina Cauro de Giménez, Francisco Barreto y Sonia Chávez se desempeñan desde hace aproximadamente diez años como miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil, Provivienda Comité de Defensa Florencio Jiménez? Respondiendo que Sí sabe y le consta. ¿Qué si tiene conocimiento acerca del día 01/06/2008, fue que comenzaron los directivos de la precitada asociación a ocupar el terreno ubicado en el Km 12 de la Autopista Florencio Jiménez? Respondiendo, que si tiene conocimiento. ¿Qué si conoce a Alirio Rivero? Respondiendo, que si lo conoce. ¿Qué si sabe y le consta que el señor Alirio Rivero, acompañado con un grupo de personas y un máquina tipo payloder, color amarillo con su operador sacaron a la fuerza a los directivos de la Asociación Civil, Provivienda Comité de Defensa Florencio Jiménez, el día 20 de junio en horas de la mañana, donde derribaron las bienhechurías de la sede de la Asociación Civil? Respondiendo, que si le consta. MARLENE DEL CARMEN VALENZUELA MORA: ¿Qué si sabe y le consta la existencia de la Asociación Civil, Provivienda Comité de Defensa Florencio Jiménez? Respondiendo, que si le consta. ¿Qué si sabe y le consta que los ciudadanos ROSALINA CAURO DE GIMÉNEZ, FRANCISCO BARRETO Y SONIA CHÁVEZ se desempeñan desde hace diez años aproximadamente como miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil, Provivienda Comité de Defensa Florencio Jiménez? Respondiendo, sí sabe y le consta, porque de hecho los conoce y reconoce como miembros de la Directiva. ¿Qué si sabe y tiene conocimiento acerca de que aproximadamente el día primero de junio del año dos mil ocho, fue que comenzaron los directivos de la precitada asociación a ocupar el terreno ubicado a la altura del Km. 12 de la Autopista Florencio Jiménez?. Respondiendo, que si tiene conocimiento. ¿Qué si conoce al señor Alirio Rivero? Respondiendo, si lo conozco. ¿Qué si sabe y le consta que el señor Alirio Rivero, acompañado con un grupo de personas y una máquina tipo payloder color amarillo, con su operador sacaron a al fuerza a los directivos de la Asociación Civil, Provivienda Comité de Defensa Florencio Jiménez, el día 20 de junio en horas de la mañana, donde derribaron las bienhechurías de la sede de la Asociación Civil? Respondiendo, que si le consta. ¿Qué si sabe y le consta de la construcción de la sede que había realizado la Asociación Civil antes mencionada? Respondiendo, que si le consta, que estaba conformada con paredes, techo, piso e incluso un baño, y quedaron sólo escombros.
Los expresados testigos no le merecen fe a este sentenciador, ya que incurren en testimonios insuficientes para probar, tanto la posesión actual de la parte querellante, como el hecho del despojo, ninguno identifican exactamente la parcela de terreno, donde sucedieron los hechos que dicen haber presenciado. Manifiestan que el despojo se produjo el día 20 de junio en horas de la mañana sin hacer otro señalamiento. Tampoco dichos testigos pueden ser adminiculados a ninguna otra prueba, las cuales fueron desestimadas por lo que los expresados testigos se desestiman de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
T E R C E R O: Ahora bien, con respecto a la acción interdictal, corresponde a la parte querellante la demostración de todos los elementos analizados anteriormente, de manera concurrente, so pena de que la acción sea declarada improcedente.
Conforme a lo expuesto, se observa que la parte querellante no trajo a los autos, pruebas dirigidas a demostrar los elementos concurrentes de la pretensión interdictal, tendente a probar la posesión actual de la parte actora, así como el hecho del despojo, por lo que la misma no debe prosperar, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio INTERDICTO CIVIL POR DESPOJO declaró SIN LUGAR la apelación intentada por la ciudadana ROSALINA CAURO DE GIMENEZ actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA COMITÉ DE DEFENSA FLORENCIO JIMÉNEZ contra el ciudadano ALIRIO RIVERO, todos identificados.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas correspondientes y entréguensele al alguacil, y conforme al artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(Fdo) El Secretario,
Abg. Saúl Darío Meléndez Meléndez (Fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas.
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Julio Montes
El Suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original, la cual se expide en consonancia a lo ordenado, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato que dice así: “y conforme al artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo, (L.S.) El juez (Fdo) Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario (Fdo) Abg. Julio Montes”. Barquisimeto, a los doce días del mes de marzo del año dos mil nueve.
Abg. Julio Montes,
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