REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KP02-R-2007-001131

PARTE ACTORA: ESCALONA OLIVERO HECTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.411.402, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47652.

PARTE DEMANDADA: VASQUEZ NAYLETH MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.248.045, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.379.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

El 11 de Octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia que declaró Con Lugar la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria y subsiguiente Partición, presentada por el ciudadano Héctor José Escalona Olivero contra la ciudadana Rosa Elena Giménez Ruiz, antes identificados. En consecuencia ordenó la liquidación del bien inmueble propiedad de la comunidad concubinaria habida entre ambos, consistente en un local comercial, con dos (2) salas de Baño, construido de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, ubicado en la carrera 4 con calle 4 del Barrio Pueblo Nuevo Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara, edificado sobre una parcela de terreno ejido, que tiene una superficie de Ciento Cinco Metros Cuadrados (105 M2.) alinderado así: Norte: En línea de 07,00 mts., con carrera A-4; SUR: 07,00 mts., con casa y solar que es o fue ocupada por Andrés Antonio Ramírez; ESTE: En línea de 15,00 mts., con calle 4 y OESTE: En línea de 15,00 mts., con casa y solar que es o fue ocupada por Lola Bracho y al que luego se le verificaron las siguientes mejoras; la primera planta constante de dos habitaciones, una sala de baño con todas sus piezas sanitarias, una sala-recibo, comedor-cocina, un pequeño local comercial con puerta de acceso por dentro del inmueble, un portón de hierro corredizo y con cuatro ventanas de hierro y la segunda planta constante de ocho (8) habitaciones, tres salas de baño, con todas sus piezas sanitarias, ocho (8) ventanas de hierro, un balcón con protector tipo pecho paloma, una sala de estar y que para el acceso al segundo nivel, existe una escalera de hierro con peldaños de madera, se encuentra cercada con paredes de bloque, conjuntamente con un tanque aéreo de plástico, ubicado en el techo de la segunda planta para almacenar agua con una capacidad de Dos Mil (2000) litros. Condenó en costas por haber resultado totalmente vencida. En fecha 17-10-07, la apoderada judicial de la parte demandada, APELO formalmente de la sentencia y, vista la apelación formulada el a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:
En fecha 22 de Marzo de 2006, se inició el presente juicio mediante demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por el demandante por intermedio de su representante judicial contra la demandada ambos identificados en la parte superior de esta sentencia, aduciendo que, en el mes de marzo de 1998, formalizó una relación sentimental con la demandada; que a partir de ese momento comenzaron a vivir en concubinato; que establecieron su residencia común en una casa ubicada en la calle 60 con carreras 13B en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que a finales de ese mismo año decidieron mudarse a una casa de su propiedad, ubicada en el Barrio El Coriano II, cerca de la calle principal en esta ciudad de Barquisimeto; que la referida vivienda la construyeron a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, según consta de documento otorgado en fecha 02-07-99, por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 56, Tomo 77 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; que una vez adquirido el inmueble le hicieron reformas a fin de colocarles bases para una vivienda de dos niveles; que en la planta baja del inmueble la destinaron para poner una venta de chucherias y la segunda planta, para alquiler de habitaciones; que lo dividieron por partes iguales; que a finales del año 2004 comenzó a tener problemas con su concubina por los dos (2) hijos de ella, procreados en una relación anterior a la de él; que para buscar solución a los problemas suscitados, le ofreció en calidad de préstamo el inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio El Coriano II antes mencionado; que por un tiempo, logró calmar los problemas entre él y su concubina; que en el año 2006, se dio cuenta que su concubina a espaldas suya, obtuvo un titulo supletorio de posesión y dominio sobre el inmueble donde cohabitaban ambos, expedido en fecha 05-03-2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara; que en su casa cohabitaba con autorización de su concubina, una ciudadana de nombre Elizabeth Mendoza, quien presta sus servicios como doméstica y que según su concubina, era su familia; que ésta ciudadana, trajo en varias oportunidades a su casa con autorización de su concubina, a varios amigos, que se quedaron en la misma; que tal situación se la reclamó a la amiga de su concubina y ésta se fue a los puños y lo golpeo, dejando como resultado una caución fijada por la Prefectura del Estado Lara; que es por tal motivo que demanda por vía principal la declaración de la existencia de la Unión Concubinaria y por vía subsidiaria la partición de los bienes que forman parte de la comunidad. Fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Al folio 7 corre inserta la admisión de la demanda; la citación de la demandada no se logró; el a-quo designó defensor ad-litem, recayendo el nombramiento en la Abg. Marlyn Pérez Bracho; al folio 30 corre inserta la aceptación de cargo del Defensor asignado; al folio 31 riela escrito de contestación a la demanda presentada por la defensora ad-litem, en el cual niega, rechaza y contradice que obtuvo titulo supletorio a espaldas del ciudadano Héctor José Escalona, relacionado con el inmueble en conflicto; se opuso a la solicitud de Partición de la comunidad concubinaria ; al folio 32 corre inserto auto fijando el lapso para la promoción de pruebas; al folio 33 riela poder Apud-Acta otorgado por la demandada a la abogada Rosa Elena Jiménez Ruiz; al folio 38 riela diligencia de la Defensora Ad- litem, consignando en un (1) folio útil, telegrama enviado a la demandada; desde el folio 38 al 49 y 51 al 52 rielan escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes y sus anexos; al folio 54 corre inserto auto de admisión de pruebas, en el cual entre otras cosas, el a-quo acordó comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren Estado Lara para la evacuación de los testigos promovidos, ofició a la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a la Prefectura del Municipio Iribarren y, a la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales fueron consignados en tiempo oportuno con sus respectivas resultas; vencido el lapso de prueba, el Tribunal a-quo fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los respectivos informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (f-81); a los folios 84 hasta 131 corre inserto despacho de pruebas con las resultas prevista en el mismo; a los folios 132 al 145 riela escrito de informes presentados por ambas partes. Llegada la oportunidad para dictar la sentencia, el a-quo se pronunció sobre la misma, la cual fue objeto de apelación, en consecuencia este superior pasa a realizar la correspondiente revisión de las actas para verificar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento al respecto y, cumplido el lapso previsto, este Juzgado observa:
PRIMERO: En el presente caso el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declaró con Lugar la pretensión de Unión Concubinaria y subsiguiente partición, presentada por el ciudadano Héctor José Escalona Olivero, estableciendo que la misma es en contra de la abogada Rosa Elena Jiménez Ruiz, la cual en ningún momento fue demandada, como se desprende de las actas procesales, puesto que según el libelo de demanda, la acción estaba dirigida en contra de la ciudadana Vásquez Naileth Margarita , puesto que la mencionada ciudadana Rosa Elena Jiménez, solamente funge como apoderada de aquella, por lo que dicha sentencia es contradictoria con la realidad de los hechos, ya que no aparece que sea lo decidido, y por lo tanto nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, este superior pasa a decidir sobre el fondo del litigio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 ejusdem, en los siguientes términos:
Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata una acción concubinaria y subsidiariamente partición de bienes, presentado por el ciudadano Héctor José Escalona Olivero en contra de la Ciudadana Naileth Margarita Vásquez.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda. La acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad.
En efecto para la solución del presente caso, es importante a este respecto señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, que en relación a esta temática expresa:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
...Omissis…
…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
...Omissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala)”.
También, declarado el concubinato por sentencia definitivamente firme, se puede solicitar la partición de bienes derivados de esa comunidad. En caso contrario de que en un mismo libelo se acumulen la pretensión mero declarativa de unión concubinaria con la subsiguiente partición de bienes, dicha acumulación de pretensiones son incompatibles, produciéndose la inepta acumulación de las mismas en los casos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles, por lo que constituye causal de admisibilidad de la demanda. Este criterio lo acoge la Sala de Casación Civil en el fallo analizado supra en los siguientes términos:
“…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
En el caso que nos ocupa existe una inepta acumulación de pretensiones, incompatibles entre sí, según lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al demandarse la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria y subsidiariamente partición de los bienes inherentes a la comunidad. En este sentido en los procesos de partición, con respecto a la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente (artículo 778) del Código de Procedimiento Civil), bien de documento que la constituya, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan, para de esta manera conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes los que serán citados de oficio, por lo que en los casos de la comunidad concubinaria, viene a tener plena validez, únicamente la sentencia que la declare, porque en el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.
Ahora bien, por considerar que el asunto en cuestión es atinente al orden público, es por lo que este tribunal debe revocar la sentencia dictada por el tribunal a-quo y declarar que la presente demanda es inadmisible por cuanto las pretensiones acumuladas deben ser tramitadas por procedimientos distintos, siendo un requisito necesario la declaración judicial definitivamente firme, para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, puesto que esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la expresada partición, además es el título que demuestra su existencia, no siendo, por lo tanto en este caso necesario un pronunciamiento sobre el fondo, así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSA ELENA GIMENEZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NAILETH MARGARITA VASQUEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 11 de Octubre de 2007. En consecuencia se declara NULA dicha sentencia e INADMISIBLE sobreseídamente la pretensión de Concubinato y Subsiguiente Partición de Bienes, intentado por el ciudadano Escalona Olivero Héctor José en contra de la ciudadana Naileth Margarita Vásquez.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas correspondientes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese

El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio A. Montes C.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario