REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2009-000193

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos JOSÉ VERA GALLARDO y JOVITA ESPINEL ATUESTA, venezolanos (nacionalizados según Gacetas Nros 4318 y 5717 respectivamente), mayores de edad, con C.I. Nro. V- 14.965.680 y V- 22.332.694, respectivamente, quienes exponen que contrajeron matrimonio en fecha 30/03/1995, este Tribunal observa que la solicitante no consignaron documentos originales, y por tanto no existe prueba auténtica de la obligación pretendida, a tenor de lo previsto en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no este fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.
En concordancia con el artículo 185 del Código Civil el cual señala:

…/ Cuando lo cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…/

Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JOSÉ VERA GALLARDO y JOVITA ESPINEL ATUESTA.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años 198º y 150º.
El Juez, La Secretaria.
Abg. Harold Rafael Paredes B. Abg. Luisa A. Agüero E.