REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : KP02-S-2009-002395

Vista la anterior solicitud interpuesta por la ciudadana MARLENE ALICIA MELENDEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Edo. Lara, quien actúa en su carácter de concubina y en representación de sus hijos MARIA DE LOS ANGELES TORRES MELENDEZ; JOSE ALEXANDER TORRES MELENDEZ, JON ALI TORRES MELENDEZ y ADAN JOSE TORRES MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, con C.I. Nros. 14.826.903, 16.642.017, 16.642.649 y 19.780.865 respectivamente, quienes solicitan se les declare herederos del causante ALI JOSE TORRES PEÑA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. 4.071.447. Este despacho observa:

“La señalada solicitud es interpuesta por la ciudadana MARLENE ALICIA MELENDEZ CAMACARO, quien aduce en el escrito ser concubina del causante, por lo que solicita se le declare heredera del mismo, considera este Juzgado en este particular, que ciertamente la Constitución y las leyes reconocen y protegen la relación concubinaria entre un hombre y una mujer, pero la existencia de tal situación de hecho, tiene que ser declarada por la autoridad judicial, no basta alegarla, ni la prueba un simple justificativo de testigos evacuado por ante Notaría Pública, tiene que ser declarada mediante sentencia definitivamente firme dictada por un Juez de Primera Instancia en lo Civil, prueba ésta que no fue consignada en autos, así mismo la solicitante aduce estar en representación de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES TORRES MELENDEZ; JOSE ALEXANDER TORRES MELENDEZ, JON ALI TORRES MELENDEZ y ADAN JOSE TORRES MELENDEZ, quienes alega ser los hijos del causante. En relación de ello se observa que su representación no tiene fundamento en la norma ya que los hijos que se señalan son todos mayores de edad, por demás no se consigna copia certificada del PODER que a tal efecto pueda otorgar una representación tal como lo establece el artículo 150, y 151 del Código de Procedimiento Civil “

En todo caso la solicitud en comento, a Juicio de este Juzgador no es admisible, por ser contrario a derecho, pues la solicitante puede satisfacer su pretensión mediante un procedimiento distinto, tal como lo establece el artículo 16 ejusdem, es deber que se cumpla y garantice el debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º y 150º.
El Juez, La Secretaria,


Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Luisa A. Agüero E