REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : KP02-S-2008-016656


Vista la solicitud presentada por PEDRO LUIS HERNANDEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.641.262, de este domicilio, asistido por el abogado LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, Inpreabogado No. 2.655, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno comunero, ubicado en el Barrio La Batalla, Sector 3, Avenida Principal, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide aproximadamente ciento treinta y seis metros cuadrados (136 Mts2), es decir 8 metros de frente por 17 metros de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 17 metros, con inmueble ocupado por Pedro Hernandez; SUR: En línea de 17 metros con terrenos ocupados; ESTE: En línea de 8 metros con inmueble ocupado por Francisco Peña; y OESTE: En línea de 8 metros con la Avenida Principal, que es su frente. Las bienhechurías consisten en una casa de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, una habitación, una sala-cocina-comedor, un baño, un lavadero, un porche, un garaje, cercada con paredes de bloque con un portón de hierro. Todo con un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F. 20.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos NEMECIO MENDEZ y ALBERTO MADRID, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 3.084.925 y 3.321.941 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de PEDRO LUIS HERNANDEZ PIÑA, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez Temporal

Keydis Yaraima Pérez Ojeda
El Secretario Acc.


Gustavo Emilio Posada López

KYPO/maria elisa