REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2008-010139
La Juez Temporal, Keydis Yaraima Pérez Ojeda, se avoca al conocimiento de la causa. Vista la solicitud presentada por GREGORIA ALTAGRACIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.340.000, de este domicilio, asistida por la abogada GLENMILA CARREÑO, Inpreabogado No. 108.674, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la Calle Unión con Callejón 3 vespa No. 292, Barrio José Félix Rivas del Municipio Juan de Villegas, Distrito Iribarren del Estado Lara, el cual mide diecinueve metros con setenta centímetros de ancho (19,70 Mts) por diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts) aproximadamente de fondo, teniendo una dimensión de trescientos ochenta y cuatro metros con quince centímetros cuadrados (384,15 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 1 metros aproximadamente con Callejón Vespa que es su frente; SUR: En línea de 2 metros con terrenos ocupado por la ciudadana Olga Pérez; ESTE: En línea de 3 metros con terreno ocupado por el ciudadano José Alvarez; y OESTE: En línea de 26 metros con terrenos ocupado por el ciudadano Ramón Galíndez. Las bienhechurías consisten en paredes de bloque, techo, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento, sierte cuartos, dos baños, una cocina, sala comedor, porche, con una dimensión de 390,06 metros cuadrados aproximadamente. Todo con un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 100.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos LEONEL SERRA y WILMER TORRES, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 14.842.053 y 20.920.825 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de GREGORIA ALTAGRACIA MENDOZA, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez Temporal
Keydis Yaraima Pérez Ojeda
El Secretario Acc.
Gustavo Emilio Posada López
KYPO/maria elisa
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