REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2008-017083


Vista la solicitud presentada por el ciudadano MIRNA PASTORA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.779.701, de este domicilio, asistido de abogado, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de posesión y dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en el Barrio La Batalla, sector 2, vía principal que conduce al Tostao, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido; con una superficie de 12 mts de frente por 23 mts de fondo, para un total de 276 Mts.2; alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con bienhechurías de Manuel Mendoza; SUR: Con calle en proyecto; ESTE: Con bienhechurías de Norma Suárez y Mirian Vargas; OESTE: Con vía principal que conduce a Villa Rosa y Buena Vista. Dichas bienhechurías están constituidas por una casa construida por paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, puertas y ventanas de metal, consta de tres habitaciones, una cocina, una sala, un comedor, un baño interno, un porche, un corredor por su parte trasera, con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias (aguas blancas y aguas negras) correspondientes, cercada con paredes de bloque en su totalidad. El valor invertido es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50.000,oo) y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos WIL FRAN TRIANA y JAIME REINOSO, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DE DOMINIO a favor del ciudadano MIRNA PASTORA RIVERO, ya identificado, en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.


La Juez Temporal

KEYDIS YARAIMA PEREZ OJEDA
El Secretario Acc.

GUSTAVO EMILIO POSADA

KYPO/Mónica