REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2008-017112
En fecha 27-11-2008, los ciudadanos MERYS DEL CARMEN PÉREZ DE BARRIOS, ELIEZER ANTONIO Y JENNY DEL CARMEN BARRIOS PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.248.318, 13.775.086 Y 13.267.347, asistidos por el abogado LINO JOSE CUICAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.378, presentaron escrito el cual solicitaron ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su cónyuge e hijos del ciudadano: PASCUAL BARRIOS, quien falleció el día 12 de noviembre del Dos Mil Ocho, en esta ciudad conforme a la constancia de partida de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara. La solicitante trajo a los autos, Acta de Defunción y partida de nacimiento del causante y copia de las cedulas del causante y de la solicitante. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un edicto a los fines de que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: GLORIMAR CAROLINA COSTERO RAMIREZ Y GLORIA JOSEFINA RAMIREZ MARCHAN, debidamente identificado en autos, las cuales se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que el ciudadano: PASCUAL BARRIOS, quien era titular de la cédula de identidad N° 2.541.171, falleció en fecha 12/11/08, dejó como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a su cónyuge e hijos MERYS DEL CARMEN PÉREZ DE BARRIOS, ELIEZER ANTONIO Y JENNY DEL CARMEN BARRIOS PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.248.318, 13.775.086 Y 13.267.347,. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que cualquier tercero, DECLARA UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano PASCUAL BARRIOS, a su conyuge e hijos MERYS DEL CARMEN PÉREZ DE BARRIOS, ELIEZER ANTONIO Y JENNY DEL CARMEN BARRIOS PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.248.318, 13.775.086 Y 13.267.347. Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes Marzo del Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.-
La Juez Temporal
KEYDIS YARAIMA PÉREZ OJEDA
EL SECRETARIO ACC
GUSTAVO EMILIO POSADA
Publicada en su misma fecha a las 9:30 a.m.
EL SECRETARIO ACC
GUSTAVO EMILIO POSADA
KPO/Milagro
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