REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : KP02-S-2008-017543



Vista la solicitud presentada por EUCLIDES DEOMAR DIAZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.779.589, de este domicilio, asistida por el abogado GERARDO ALCALA, Inpreabogado No. 23.496, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Caserío La Concordia, Km 16 de la vía Barquisimeto, El Rodeo, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide un mil quinientos metros cuadrados (1.500 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue de Adolfo Rodríguez; SUR: Con vía pública; ESTE: Con entrada al terreno, que es o fue de Adolfo Rodriguez; y OESTE: Con terrenos propiedad de Alejandro Suárez Rodriguez. Las bienhechurias consisten en una cerca de aproximadamente 80 metros lineales construida con bloques, vigas y columnas de concreto, un tanque para almacenamiento de agua con capacidad aproximada de 11.000 litros, construido con bloques, vigas y columnas de concreto de aproximadamente 4 metros de frente por 3 metros de fondo y altura de 2,40 metros, con puertas de acceso de hierro, aproximadamente 20 metros lineales de viga de riostra de base para un caney con cinco anclajes de hierro, dos columnas de hierro tipo VP60, base del portón de acceso de 3 metros de altura cada uno, árboles frutales. Todo con un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 40.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos JONEL HERNANDEZ y ELIZABEHT GARCIA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.321.723 y 5.255.298 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de EUCLIDES DEOMAR DIAZ GUEDEZ, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez Temporal

Keydis Yaraima Pérez Ojeda
El Secretario Acc.


Gustavo Emilio Posada López

KYPO/maria elisa