REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil Nueve (2009).
198º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000086

PARTE ACTORA: OSCAR JOSÉ CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.317.731, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Deicy Bernarde Domínguez González, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 53.388, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JAMIL NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.415 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACCIONADA: Miguel Anzola, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DESALOJO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa DESALOJO intentado por el ciudadano OSCAR JOSÉ CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.317.731, de este domicilio contra el ciudadano JAMIL NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.415 y de este domicilio, según apelación interpuesta en fecha 04/02/2009 contra la decisión dictada en fecha 15/01/2009 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 04/03/2009 se le dio entrada a la demanda y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 190). En fecha 16/03/2009 el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de conclusiones (f. 191). En fecha 19/03/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el cuarto día de despacho siguiente (f. 203).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que es propietario de un local comercial ubicado en el ángulo Sur-Oeste de la carrera 16, esquina de la calle 37, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y otorgó en junio del año 2.005 un contrato de arrendamiento con el demandado por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad. Que se estableció el canon en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 180,00) obligándose el arrendatario a pagar por adelantado las pensiones de los tres años acordados desde el 01/07/2005 hasta el 30/06/2008. que por medio de telegrama se le comunicó la intención de no volver a renovar la relación y no ha cancelado las pensiones que corresponden a los meses de julio a octubre de 2.008. Que el arrendatario también ha hecho mejoras no autorizadas al inmueble. Que le urge la ocupación del inmueble por lo que también alega el estado de necesidad invocando por todas estas el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los literales a, b y e. Demandó el desalojo del inmueble y los daños y perjuicios estipulados en la cantidad de UN MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00). Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00).

Por su parte, el demandado alegó la improcedencia del desalojo como pretensión ante la presencia de un contrato a tiempo determinado. Que la relación arrendaticia data de muchos años atrás por lo cual prórroga legal que le corresponde alcanza los tres años. Rechazó y negó la demanda en todos sus puntos y reconvino por el reconocimiento de la prórroga legal que le asiste.

El Aquo por su parte, una vez analizadas las pruebas y argumentos dictaminó que la pretensión no era ilegal, pues priva el fondo sobre la forma, declaró parcialmente con lugar el desalojo y sin lugar la reconvención.

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

ÚNICO

En decisiones anteriores este Tribunal ha especificado el criterio que sostiene en torno a la forma de establecer si un contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado. Cónsono con la doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza del contrato incide directamente sobre la pretensión invocada, por ello, las causales para lograr la desocupación de un inquilino son de interpretación restrictiva, es decir, deben ser las causales taxativas y específicas, bajo la forma que estipula el legislador. Ciertamente existen aspectos en los que el criterio del Juzgador destina la sentencia, pero en la mayoría casos el juzgador es un instrumento de ley facultado y obligado a hacerla cumplir, en este hilo argumental, harto es entendido que los pronunciamientos de la Sala Constitucional resultan igualmente vinculantes para los jueces de la República, por ello resulta determinante lo que estableció la citada Sala en sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 07/03/2007:

“Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato”.


En justa correspondencia con lo anterior, resulta claro que la presente demanda es contraria a derecho, toda vez que no tiene ningún asidero jurídico intentar demanda por DESALOJO cuando se está en presencia de un contrato a tiempo determinado, menos invocar causales como el estado de necesidad reservado para los contratos a tiempo indeterminado exclusivamente, tal aspecto condiciona el criterio de este Juzgado y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional es menester declarar la nulidad de todas las actuaciones posterior a la admisión de la demanda y reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la misma, para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribu nal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano OSCAR JOSÉ CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.317.731, de este domicilio contra el ciudadano JAMIL NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.415 y de este domicilio. En SE REVOCA la sentencia apelada. SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones posterior a la admisión de la demanda y reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la misma No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Bájese el expediente al Juzgado “A-quo”. Désele salida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos mil nueve Años: 198º y 150º.
La Juez Temporal

Keydis Yaraima Pérez Ojeda

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva


Publicada en la misma fecha, a las 11:43 a.m.-

La Secretaria