REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2006-002966

PARTE ACTORA: ANA LUISA GIL de GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.3.791.990 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY RODRIGUEZ de RODRIGUEZ y BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.373 y 119.377, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, arquitecto, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.418.839.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL SORAYA YEPEZ ROMANO y MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.712 y 90.855, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO.


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la parte demandante ciudadana ANA LUISA GIL de GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.3.791.990 y de este domicilio a través de sus apoderadas judiciales NANCY RODRIGUEZ de RODRIGUEZ y BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.373 y 119.377, respectivamente contra el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, arquitecto, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.418.839.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante demanda intentada en fecha 14/07/06 por la ciudadana ANA LUISA GIL de GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.3.791.990 y de este domicilio a través de sus apoderadas judiciales NANCY RODRIGUEZ de RODRIGUEZ y BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.373 y 119.377 contra el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, arquitecto, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.418.839. La demanda fue admitida en fecha 14/07/06 (folios 1 al 7). En fecha, 25/07/06, se le dio entrada a la presente causa (Folio 8). En fecha, 09/11/06, la apoderada judicial de la parte actora consignó original del poder que le acredita la representación. (Folios 10 al 12). En fecha 20/11/06, el Tribunal admitió la demanda (Folio 16). En fecha, 19/03/07, el Alguacil de este Tribunal consignó sin firmar compulsa del demandado de autos (Folios 17 al 21). En fecha, 21/03/07, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles (Folio 22). En fecha, 07/05/07, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 23 al 24). En fecha, 22/05/07, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios El Informador y El Impulso, ambos de fechas 21/05/07, página C-4 y A-14, en las cuales se publicó el cartel de citación del demandado (Folios 25 al 26). En fecha, 06/06/07, la Secretaria Accidental del Tribunal fijó cartel (Folio 28). En fecha, 03/07/07, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron se nombre Defensor de oficio al demandado (Folio 29).En fecha, 09/07/07, el demandado otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ISABEL SORAYA YEPEZ ROMANO y MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA, identificadas en autos (Folio 30). En fecha, 11/07/07, la parte en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinales en concordancia con el ordinal 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda y el Tribunal dictó auto dejando constancia que dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha, deberá subsanar dicha cuestión previa (Folios 31 al 36). En fecha, 16/07/07, las apoderadas judiciales de la parte actora reformaron el libelo de demanda (Folios 40 al 41). En fecha, 18/07/07, el Tribunal revocó auto de fecha 11/07/08 (Folios 37 al 38). En fecha, 08/08/07, el Alguacil del Tribunal diligenció que notificó a la parte actora (Folios 41 al 42). En fecha 09/08/07 el Tribunal dictó auto admitiéndose las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (Folios 43 al 170). En fecha, 10/08/07, el Tribunal dictó auto admitiéndose las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva (Folios 171 al 173). En fecha, 14/08/07, el Tribunal dictó auto admitiéndose las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva (Folios 174 al 178). En fecha, 17/09/07, la apoderada judicial de la parte actora impugnó las copias acompañadas con el escrito de pruebas de la parte demandada (Folio 179). En fecha, 18/09/07, la apoderada judicial de la parte demandada ratifica y hace valer las copias acompañadas con el escrito de pruebas de la parte demandada (Folio 180). A los folios 181 al 182 cursa escrito presentado por la parte actora. A los folios 183 al 193. En fecha 27/09/07, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE (Folio 194). En fecha, 28/09/07, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito (Folios 195 al 198). En fecha, 19/11/08, el abogado en ejercicio JULIO CESAR ZAMBRANO, consigna escrito de conclusiones (Folios 199 al 203). En fecha, 09/12/08, el abogado JULIO CESAR ZAMBRANO, diligencia ratificando escrito de fecha 19/11/08 (Folio 207). En fecha 09/ 02/09, la suscrita se avoca al conocimiento de la presente causa (Folios 208 al 209). En fecha, 20/02/09, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por las apoderadas judiciales de ambas partes. (Folio 210 al 212).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana ANA LUISA GIL de GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.3.791.990 y de este domicilio, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, arquitecto, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.418.839. Expone en el libelo de la demanda las apoderadas judiciales de la parte actora que su representada dio en calidad de arrendamiento por tiempo determinado según contrato firmado y otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el día 26 de marzo de 2003, anotado bajo el nro. 85, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, arquitecto, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.418.839, un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la Urbanización Santa Elena, Avenida Bélgica cruce con la Avenida París, Conjunto Residencial “Los Humocaros”, Edificio El Molino, Piso 02, Apartamento Nro. 23, en Barquisimeto Estado Lara y fue arrendado para ser destinado a vivienda y acompañó marcado “B” el contrato de arrendamiento en cuestión. Que en dicho contrato las partes convinieron que la relación arrendaticia sería a tiempo determinado, por un período de seis (6) meses fijo, contados a partir del 01-04-03 hasta el 30-10-03, prorrogable automáticamente por períodos iguales, tal como lo expresa en la cláusula segunda del contrato. Así mismo se estableció como canon mensual la cantidad de Bs. 420.000,oo ajustable, caso de renovarse según los parámetros del Banco Central de Venezuela contempla además, la solvencia de los servicios públicos, tales como agua, luz y teléfono. Según la cláusula cuarta el canon se ha ido indexando cada seis (6) meses, cancelando el último mes a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo). Asimismo se estableció en la cláusula cuarta del contrato que el arrendatario entregaría en concepto de garantía de cumplimiento, una cantidad equivalente a dos meses de canon, cuestión que hasta la fecha no ha cumplido. Que el arrendatario demandado no dio fiel cumplimiento a sus obligaciones, ya que no canceló oportunamente los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, como tampoco ha hecho entrega de los dos meses de depósito. Que en la cláusula décima segunda se estableció que la falta de pago de una (1) mensualidad sería causal de resolución del contrato, y que tal situación traería consigo que La Arrendadora pueda exigir la desocupación y desalojo del inmueble so pena de lo establecido en la cláusula quinta del contrato. Que procede formalmente a demandar al ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA para que convenga, o en su defecto a ello sea declarado o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal, en la resolución del contrato y a cumplir con la obligación que tiene de entregar el inmueble dado en arrendamiento, antes especificado en el contrato, libre de personas, bienes y cosas y en perfecto estado, tal como fue manifestado en el contrato, y para que convenga o sea ordenado por el Tribunal en pagarle la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios más los cánones correspondientes a los meses transcurridos hasta la finalización del contrato, cantidad equivalente al monto de los cánones de arrendamiento y en forma indexada, debido a la depreciación monetaria como consecuencia de la inflación. Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, oo). Fundamentó la presente demanda en lo dispuesto en las Cláusulas Décima Segunda y Décima Cuarta del contrato de arrendamiento y en lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, y ordinal 2do del artículo 1592 del Código Civil. En lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1273 del Código Civil y en los artículos 599, ordinal 7º y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º y 7º del artículo 340 ejusdem, por defecto de forma de la demanda.
Y a todo evento negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por los demandantes. Negó, rechazó y contradijo que no haya dado cumplimiento a sus obligaciones con respecto a los pagos oportunos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, por cuanto siempre ha cumplido con todos los pagos de arrendamientos desde el año 2003 y recibidos directamente por la arrendadora ciudadana ANA LUISA de GIL, hasta enero de 2006, ya que a partir del mes de marzo del 2006, en virtud de la negativa por parte de la arrendadora en retirar el cobro correspondiente a febrero y marzo del 2006, y se vio en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento en el Tribunal Tercero de Municipio del Estado Lara, según expediente Nro. KP02-S-2006-006843. Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda por Resolución de Contrato. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar la indexación correspondiente a las cantidades reclamadas. Nego rechazo y se opuso a la medida de secuestro. Alego haber cancelado a una tercera persona y que esta dejó de recibir las pensiones luego de hacerle creer lo contrario. Que realizo consignaciones arrendaticias oportunas y el actor las ha retirado. Que en el propio contrato se deja ver que fue entregado el depósito demandado como incumplido también. Que no entiende de donde provienen los DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000,oo) como indemnización.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento. Sin embargo, el procedimiento especial que se preparó, en armonía con la Constitución Nacional, tenía como característica fundamental la celeridad y el favorecimiento del arrendatario como el débil jurídico en el mantenimiento de su arrendamiento, evitando ser perjudicado por el accionar del arrendador y con varios beneficios legales; pero ese tratamiento especial por tener un carácter social, estaba regulado, es decir, la Ley especial no aplicaría a ciertos arrendamientos. En el caso de iniciarse el procedimiento con los extremos de ley llenos, la ley no resulta tan extensa para explicar con detalles las distintas situaciones que podrían presentarse, aunque no por ello queda el juzgadora la deriva pues las normas supletorias procedimentales y los principios constitucionales vienen a llenar cualquier posible vacío.

En cuanto a la cuestión previa alegada, la misma no resulta procedente porque si bien es cierto no se hace mención en el libelo el año, dado que la demanda fue interpuesta en fecha 14/07/2006 es de suponer que los meses demandados como insolutos, enero a mayo, corresponden al mismo año 2.006, lo cual se fortalece con la interposición de la reforma extemporánea, razón por la cual la cuestión previa ha de declararse sin lugar. Así se decide.

En torno al incumplimiento por el depósito como garantía, esta juzgadora coparte el criterio de la demanda, ciertamente, no responde a la costumbre de los contratos de arrendamiento pretender que existe una relación desde el año 2.003 y en el año 2.006 se demande la no entrega del depósito cuando se ha tenido la oportunidad anterior de terminar el contrato cada seis (06) meses. Igualmente la alusión que hace la convención en torno a la utilización de tal dinero deja claro que no puede perfilarse como una obligación no cancelada, en fin, no resulta lógico y por tanto sin lugar el alegato. Así se decide.

Sobre el incumplimiento en las pensiones insolutas es claro que fueron consignadas extemporáneamente, tal como lo reconoce el accionado luego de afirmar que una tercera persona recibía pensiones arrendaticias y le engaño, pero nunca probó tal aseveración. A pesar de lo anterior existe una consecuencia de fondo prevista por el legislador que no puede pasar inadvertida a este Tribunal y es la plasmada en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 52: Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.(Destacado del Tribunal)

La consignación arrendaticia es un beneficio de ley que se otorga a ambas partes. Para el arrendador, le sirve de soporte judicial para evidenciar las fechas exactas de pago e incluso para desvirtuar la negativa en la que puede estar un arrendatario en la que luego alegue que no se le quería recibir el canon. Para el arrendatario, porque correlativamente, si el arrendador se niega a recibir la pensión para luego en fraude demandar el desalojo, el arrendatario tiene la posibilidad de consignarla dentro de los quince (15) días al vencimiento de la misma. Pero ¿y si la consignación es extemporánea?, entonces se tendrá como insolvente el arrendatario. Caso distinto sucede cuando la consignación es extemporánea y el arrendador la retira, ¿cómo debe considerarse? El artículo citado expone que en cuanto a la demanda intentada por un arrendador no puede “considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. Si el actor fundamentó el desalojo en la falta de pago y simultáneamente retiró las consignaciones, la norma le otorga la consecuencia legal del “desistimiento de la acción”. A juicio de esta juzgadora esta es una consecuencia lógica y jurídicamente válida, pues es equivalente a la morosidad que puede en algún momento existir entre contratantes inquilinarios, el arrendador puede optar por demandar o no, esperar el pago luego es una opción de parte, de hecho es máxima de experiencia. Si el arrendador acepta el pago extemporáneo salda el incumplimiento del arrendatario, pues no tendría ningún sentido resolverlo, ya que en virtud del principio de la voluntad de las partes son estas la que determinan el alcance del mismo. Igualmente sucede en la consignación, nótese que sólo el propietario o el apoderado expresamente para ello pueden retirar las pensiones, tal como si se los entregara el propio arrendatario. Distinto sería que el arrendador demandara la resolución o el desalojo por incumplimiento en otras condiciones del contrato que no sean las pensiones, pues el motivo de la controversia no sería el pago, así aceptar o no los cánones de arrendamiento en nada modificarían el objeto de la pretensión. Pero si se demanda las consecuencias de ley por falta de pago y luego se acepta el mismo produce de pleno derecho la extinción de la obligación y con ello el tácito desistimiento de la acción. Así se decide.

En el folio 113 consta copia certificada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren como el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal permiso para retirar las pensiones consignadas por el accionado y para la fecha se habían honrado las pensiones demandadas incluso los meses de junio y julio del mismo año 2.006. Tal actuar de la actora deja claro que existe una pérdida del interés procesal y con ello el desistimiento de la demanda por imperio de la ley, en consecuencia, la demanda de autos debe declararse sin lugar como de manera cierta clara y precisa se establecerá en la dispositiva.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la parte demandante ciudadana ANA LUISA GIL de GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.3.791.990 y de este domicilio a través de sus apoderadas judiciales NANCY RODRIGUEZ de RODRIGUEZ y BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.373 y 119.377 contra el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, arquitecto, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.418.839. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes Marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal

KEYDIS YARAIMA PEREZ OJEDA
La Secretaria

ELIANA HERNANDEZ SILVA

En la misma fecha se publico siendo las 10:26 a.m. y se dejo copia.-

La Secretaria