REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

ASUNTO: KH02-X-2009-000015

PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANUEL PEREZ CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.384.704, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR IGOR BRITO D’APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.266 y 18.918, de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: INVERSIONES DUNAMIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25/09/1996, bajo el Nº 31, Tomo 215-A; INVERSIONES LU2, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25/05/2004, bajo el Nº 35, Tomo 21-A; INVER-ORI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03/02/2006, bajo el Nº 13, Tomo 8-A; ANTONIO MARIA PINEDA BARRIOS y ROSSANA ASSUNTA LEMMO DE PINEDA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.317.561 y 7.312.274, y de este domicilio.
ABOGADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: RAMON RAY RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.310.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN LA INCIDENCIA DE OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA

Se inició la presente causa con ocasión a la demanda intentada por el ciudadano PEDRO MANUEL PEREZ CALLES, a través de sus apoderados judiciales, en los cuales accionan la nulidad de los asientos registrales que contienen el documento de condominio del Edificio CENTRO EMPRESARIAL LEONARDO DA VINCI, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11/03/1999, bajo el Nº 44, tomo 10º, protocolo 1º; así como la nulidad de los asientos registrales que contienen la dación en pago suscrita entre SEGUROS AVILA C.A. y BANCO CARACAS, como a su vez las ventas realizadas por el Banco de Venezuela a las sociedades mercantiles INVERSIONES DUNAMIS, C.A. e INVERSIONES LU2, C.A. y por último los asientos registrales que contienen las operaciones de compra-venta celebradas entre INVERSIONES DUNAMIS, C.A. y la sociedad mercantil INVER-ORI, C.A. y los ciudadanos ANTONIO MARIA PINEDA BARRIOS y ROSSANA ASSUNTA LEMMO DE PINEDA, inscritas cronológicamente por ante la misma Oficina Inmobiliaria de Registro como sigue: 03/08/1999, inserto bajo el Nº 28, tomo 6º, protocolo 1º; 18/04/2007, Nº 49, tomo 4º, protocolo 1º; 18/04/2007, Nº 38, tomo 4º, protocolo 1º; 10/10/2008, bajo el Nº 2008.342, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.79 correspondiente al libro del folio real del año 2008; 15/01/2009, bajo el Nº 2009.43, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.466 correspondiente al libro del folio real del 2009.
Junto con la demanda, el actor solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles que forman parte del CENTRO EMPRESARIAL LEONARDO DA VINCI, ubicado en la Avenida 20 con Calle 10 y Carrera 21, en Barquisimeto, Estado Lara: Locales Comerciales Nros. 13 y 14 y las Oficinas Nros. 1, 2, 3, 4, 21, 22, 23 y 25, inserto bajo el Nº 49, folios 390 al 398, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, de fecha 18 de abril de 2007; así como también los Locales Comerciales Nros. 6, 7, 8, 9, 11, 12, 15, 16, 17 y 18 y las Oficinas Nros. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 18, 24, 26, 27 y 28, inserto bajo el Nro. 38, folios 300 al 310, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, de fecha 18 de abril de 2007. Igualmente los Locales Comerciales Nros. 1, 2, 3, 4 y 10 y la Oficina Nro. 20, según documento inserto bajo el Nº 44, folios 341 al 426, Tomo Décimo, Protocolo Primero, de fecha 11 de marzo de 1999. De igual modo, el Local Comercial Nº 5 y su correspondiente Puesto de Estacionamiento, distinguido con el Nro. 38, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 2008.342, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.79 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de fecha 10 de octubre de 2008; y por último, la Oficina Nro. 5 y el Puesto de Estacionamiento Nro. 61, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 2009.43, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.466 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha 15 de enero de 2009.
En fecha 25/02/2009, este tribunal admite la demanda intentada y señala que respecto a la medida se pronunciará por auto separado lo cual hace el día 02/03/2009, cuando procede a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.
En fecha 06/03/2009, las partes co-demandadas INVERSIONES DUNAMIS, C.A. e INVER-ORI C.A., se dan por citadas expresamente en el expediente a través de su apoderado judicial y posteriormente en fecha 12/03/2009 proceden a hacer formal oposición al decreto de la medida, aperturándose ope legis la articulación establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. El día 19/03/2009, los opositores proceden a promover pruebas las cuales fueron debidamente admitidas por este tribunal. En fecha, 24/03/2009, el Tribunal dicta auto sobre la articulación probatoria y en fecha 27/03/2009, el Tribunal dicta auto revocando contrario imperio el auto de fecha 24 de Marzo de 2009. Transcurrido el lapso de la articulación probatoria y llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la incidencia de oposición, este tribunal para decidir observa:
Aducen los opositores como fundamento de la oposición intentada, que el decreto de la medida de oposición de enajenar y gravar se encuentra viciada de inmotivación por cuanto este tribunal al analizar el fumus bonis iures estableció que el mismo se encontraba acreditado con los documentos acompañados por el demandante, sin indicar ni motivar en forma alguna a qué documentos se refería, lo que determina la existencia de un vicio de inmotivación. Además de ello, señalan los opositores que el actor al alegar el fumus bonis iures, lo acreditó en la existencia de un documento autenticado, suscrito por él en el año de 1.992 con una empresa denominada INSEM INSTALACIONES ELECTROMECANICAS S.A. en el cual consta la celebración de una promesa bilateral de compra-venta, así como en un contrato de fideicomiso suscrito en el año de 1.994 entre la mencionada empresa y la sociedad mercantil SEGUROS AVILA C.A., dándole el actor prevalencia a un contrato notariado que no es oponible a terceros en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil, sobre los documentos protocolizados que acreditan su propiedad, señalando además que esa prueba que califica de precaria no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este tribunal observa: Ha establecido nuestra doctrina y jurisprudencia mas autorizada que el fumus bonis iures constituye un presupuesto que requiere prueba del derecho que se reclama y el cual debe acompañarse como base del pedimento, dicha prueba no se exige que sea plena, pero si que constituya a lo menos presunción grave del derecho. Nuestro Código de Procedimiento Civil considera que la presunción debe ser de mucha entidad e importancia probatoria por eso la exige grave. Al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave, quiso, sin duda, referirse a la presuntio violenta que es un indicio calificado. Por ello desde el punto de vista cualitativo el fumus bonis iures debe encontrarse plenamente acreditado en autos para dar por cumplido uno de los requisitos copulativos para la procedencia de la medida como requisito de fondo. Como requisito de forma nuestra jurisprudencia pacífica y diaturna exige al juzgador la motivación o explicación de por qué el juzgador considera que le ha sido acreditado cada uno de los requisitos. En ese sentido este tribunal luego de revisadas minuciosamente las actas procesales observa en primer término que dar por acreditado el fumus bonis iures bajo el argumento de que el mismo se encuentra acreditado en autos con los documentos acompañados por el demandante sin mayor explicación de cuáles son esos documentos, o por qué tales documentos constituyen una presunción grave del derecho reclamado, revela en efecto una inmotivación, un vicio de incongruencia que tal y como lo exponen los opositores, puede ocasionarles indefensión en el estricto sentido de que no conocen las razones del por qué los documentos acompañados constituyen para el tribunal presunción grave del derecho reclamado, eso desde el punto de vista de forma; sin embargo, desde el punto de vista sustancial, este tribunal al realizar un análisis exhaustivo de los documentos en que el actor basa el fumus bonis iures observa que en efecto respecto al documento autenticado en fecha 17/11/1992, bajo el Nº 47, tomo 206 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el mismo contiene un contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado con una empresa denominada INSEM INSTALACIONES ELECTROMECANICAS S.A. sobre un inmueble constituido por la oficina Nº 19 del CENTRO EMPRESARIAL LEONARDO DA VINCI. Ahora bien, tal documento por sí solo no acredita una presunción grave del derecho reclamado, pues tal y como lo afirman los opositores INSEM INSTALACIONES ELECTROMECANICAS S.A. dejó de ser propietaria del inmueble en el año de 1.994, tal y como se observa de los recaudos acompañados por el propio actor y luego de ello, sobre el mismo inmueble se realizaron diversas operaciones de traslado de la propiedad por documentos protocolizados en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. En ese orden de ideas, cuando nuestra Ley Adjetiva Civil se refiere a presunción grave, la misma tiene que ser suficiente para producir en el ánimo del juez la convicción de la existencia del derecho que se reclama, es decir, la deducción de esa convicción debe ser muy verosímil y a criterio de quien juzga, el documento autenticado en la que el actor celebra una promesa de compra-venta con una persona jurídica denominada INSEM INSTALACIONES ELECTROMECANICAS S.A. en noviembre del año 1992, y que no es propietaria actualmente del inmueble, no constituye por sí solo presunción de buen derecho o fumus bonis iures. Igual criterio tiene este tribunal respecto al documento de fideicomiso a que alude el actor protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24/11/1994, inserto bajo el Nº 25, tomo 15, protocolo 1º y en el cual el demandante aparece como segundo beneficiario de un contrato de fideicomiso, pero esa afirmación realizada por el vendedor no conlleva per se a una presunción grave al derecho reclamado a los fines estrictamente del decreto de la medida. Al momento de evaluar los requisitos para el decreto de las cautelares, el juzgador debe actuar con suma prudencia, pues podría indebidamente y sin causa legal justa, afectar derechos si no existe en él, plena convicción de que los extremos exigidos se encuentran cumplidos. Por lo tanto y visto que el recaudo acompañado por el actor para acreditar el fumus bonis iures, lo constituye el documento autenticado al que ya se hizo referencia, y un contrato de fideicomiso que culminó en una dación en pago y luego de ello se produjeron diversos traspasos en la propiedad de dichos inmuebles, siendo que en la actualidad sus propietarios no se encuentran vinculados contractualmente con el actor, los mismos no se erigen suficientes par demostrar la existencia del fumus bonis iures y así se establece.
Respecto al perículum in mora alegó el actor que el mismo se encuentra demostrado con la venta que el Banco de Venezuela hiciera a las sociedades mercantiles INVERSIONES DUNAMIS, C.A. e INVERSIONES LU2, C.A. de casi la totalidad del inmueble, ya que de continuar las ventas de esas unidades como se lo han propuesto las empresas adquirientes, sería imposible la ejecución del fallo que declare la nulidad de los asientos registrales, por cuanto para la fecha de la sentencia definitiva pertenecerían a otras personas distintas a las que se demandan, señalando seguidamente que evidencia de ello es la promoción publicitaria que una de las co-demandadas y adquiriente de los locales comerciales y oficinas INVERSIONES DUNAMIS, C.A. realiza en la revista especializada “NUEVO HABITAT”, en cuya edición Nº 31, correspondiente al mes de junio de 2008, acompaña el actor. Planteado ello, este tribunal al momento de decretar la medida consideró satisfecho su acreditación señalando al efecto de que el compás del tiempo que pueda transcurrir entre la presentación de la demanda y la sentencia definitiva se pueden materializar más actos de enajenación que eventualmente harían ilusoria la ejecución del fallo. Contra ello, los opositores sustentan su oposición en que tal motivación se aparta del indicado por la parte actora al tratar de demostrar la existencia del riesgo manifiesto o perículum in mora, a cuyo efecto este tribunal observa:
El perículum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo viene dado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como el segundo requisito copulativo para el decreto de las medidas preventivas típicas, su existencia es absolutamente necesaria para el complemento de las exigencias establecidas en la ley en cuanto al decreto de las cautelares. En ese sentido se podría decir que este requisito es más fáctico que el fumus bonis iures y determina el verdadero elemento preventivo de la medida. Ahora bien, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo puede obedecer perfectamente a razones de tardanza en que la parte demandante pueda obtener un pronunciamiento expedito en el asunto principal debatido en estrados y ello es precisamente lo alegado por el actor al momento en que acreditó en prima facie el perículum in mora y los argumentos que en sintonía con ella, señaló este tribunal al momento de decretar la medida, cuando expresó que el mismo se encontraba acreditado en razón del compás del tiempo que podía transcurrir entre la presentación de la demanda y la sentencia definitiva, pudiendo materializarse más actos de enajenación, por lo que a criterio de quien juzga los razonamientos y motivación que tuvo este tribunal al momento de considerar cumplido este requisito en modo alguno se aparta del indicado por la parte actora y así se establece.
Ahora bien, el decreto de las medidas preventivas típicas se hacen inaudita altera pars, se decretan sin intervención y sin conocimiento de la parte contra la cual están dirigidas, no son susceptibles de apelación pero sí de la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ello obviamente tiene como finalidad permitir a la parte afectada esgrimir sus argumentos de defensa contra el decreto, pues evidentemente toda medida cautelar, ya sean típicas o atípicas pueden en cierta medida restringir severamente un derecho a la parte contra quien van dirigidas. Expuesto ello, los opositores señalan que no existe el riesgo manifiesto invocado por el actor, señalando que el propio actor ha confesado que el inmueble ha sido vendido y traspasado repetidamente de lo cual se desprende su poco o ningún interés en la acción intentada, ello en cuanto a la urgencia de la misma. Respecto a ello, este tribunal extremando el análisis del perículum in mora entiende que el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante, así y revisando los motivos dados por el actor para dar por demostrado el perículum in mora observa que la parte demandante y solicitante de la medida afirma, que el riesgo manifiesto se encuentra demostrado con la venta que el Banco de Venezuela C.A. hiciera a las sociedades mercantiles INVERSIONES DUNAMIS C.A. e INVERSIONES LU2, C.A. de casi la totalidad del inmueble y de continuar las ventas de esas unidades sería imposible la ejecución del fallo que declare la nulidad de los asientos registrales. Sin embargo, aprecia este tribunal que antes de las ventas que hiciera el Banco de Venezuela a las referidas empresas, los inmuebles se encontraban en propiedad fiduciaria de SEGUROS AVILA C.A. conforme a los recaudos acompañados por el propio actor y antes de ello, el inmueble era propiedad de INSEM INSTALACIONES ELECTROMECANICAS S.A. tal y como se afirma en el libelo de demanda, ello implica a criterio de quien juzga, que el riesgo manifiesto o peligro no es real, ni objetivo; pues en todo caso el riesgo no se origina en las ventas realizadas por el Banco de Venezuela a las sociedades mercantiles INVERSIONES DUNAMIS C.A. e INVERSIONES LU2, C.A. quienes adquieren en el año 2007 los referidos inmuebles y a las cuales no les une ningún vínculo contractual con el actor, el riesgo conforme a ello no es real ni posible, pues el traslado de propiedad que tenía el actor ya se ejecutó y materializó registralmente como él mismo lo afirma en virtud de lo cual el perículum in mora a los fines estrictamente de la procedencia de la medida no se encuentra acreditado en autos, sin que ello implique que su no acreditación a esta altura del proceso pueda en forma alguna influir en el fondo del asunto debatido y así se establece.
En virtud de las consideraciones expuestas, y no encontrándose acreditados los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar intentada por el abogado RAMON RAY RIVERO, en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES DUNAMIS, C.A. e INVER-ORI, C.A.
SEGUNDO: Se ordena suspender en forma inmediata la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa sobre los inmuebles identificados en el cuerpo de la presente decisión, ordenándose oficiar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.
TERCERO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte actora por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese y expídase la copia de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).198º y 150º
LA JUEZ TEMPORAL

KEYDIS PEREZ OJEDA
LA SECRETARIA

ELIANA GISELA HERNANDEZ SILVA


Se publicó en la misma fecha, a las 10:11 a.m. Y se dejó copia.-

La Secretaria