REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KH03-X-2008-000132

DEMANDANTE: Abogado MARCOS RODRÍGUEZ ARISPE inpreabogado Nº 53.291, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.314, de este domicilio

DEMANDADO: Sociedad Mercantil PROALISTAR VENEZOLANA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estrado Lara, el día 13 de Abril de 1993, bajo el Nº 14, Tomo 3-A., Siendo su ultima modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 31 de Enero de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 8-A,

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA DEFINITIVA (Fase Declarativa)

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, instaurado por el Abogado Marcos R. Arispe contra la Sociedad Mercantil PROALISTAR VENEZOLANA C.A., en el que manifiesta como fundamento que sus servicios fueron contratados por la Sociedad Mercantil antes mencionada para demandar a la CONSTRUCTORA ANRROS C.A, y a partir de ese momento se generaron una serie de actuaciones de índole profesional, por lo cual resulta obvio el derecho de estimar e intimar honorarios profesionales, ya que el derecho de los Abogados a estimar e intimar honorarios profesionales por sus actuaciones es un punto totalmente aceptado tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia de los diversos tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe reconocérsele al Abogado la posibilidad de activar en el curso el procedimiento las medidas necesarias al resguardo de dicho derecho que emana de su ministerio y apostolado, este argumento armoniza de manera congruente con el derecho constitucional que consagra la tutela judicial efectiva. Ahora bien, de la estimación realizada solicitó la intimación a la Sociedad Mercantil PROALISTAR VENEZOLANA C.A, para que convenga o a ello sea compelida por esté tribunal en pagársele TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BS.F. 36.000,00), por concepto de honorarios profesionales. Fundamentó dicha pretensión en los Artículos 22 de la Ley de Abogados y el Articulo 22 de su reglamento, también solicitó que la citación de la Sociedad Mercantil PROALISTAR VENEZOLANA C.A, sea representada por su Presidente el Ciudadano Daniel Oscar Vogel o por la Ciudadana Delia Beatriz Sosa Vogel, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano (C.P.C), Articulo 588 ordinal 1°, solicitó sea decretado medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la PROALISTAR VENEZOLANA C.A, requirió que en caso que la demandada se niegue a pagar al momento de la intimación el tribunal ordene la corrección monetaria o la indexación judicial del valor principal de la estimación e intimación de los honorarios profesionales el siguiente concepto resulta obvio el derecho de estimar e intimar honorarios profesionales.
En fecha 20 de Octubre de 2008, se admitió la presente demanda.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, la parte demandada fue intimada.
En fecha 15 de Enero de 2009, el Abogado Freddy José Paredes Dugarte, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROALISTAR VENEZOLANA C.A, consignó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que rechaza las pretensiones del intimado ya que este pretende le sean pagados CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 5.000), por la corrección del libelo de la demanda, así mismo exige el pago de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 25.000), por el estudio redacción e interposición de la demanda, cierto es que existe el derecho de cobrar la estimación e intimación de los honorarios profesionales pero ello esta limitado a una serie de normas establecidas en la Ley de Abogados, cabe señalar que el abogado actor en el escrito de demanda interpuesta por PROALISTAR VENEZOLANA C.A contra CONSTRUCTORA ANRROS C.A, no incluyo el reclamo de indexación, elemento este que si se encuentra en la presente demanda, entonces por causales como este de faltas y muchos errores cometidos por el intimado es que niego y contradigo dicha pretensión, aunado a esto rechazo que el intimado cobre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 5.000), por la practica de un embargo preventivo, cuyo monto total alcanza la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOOLIVARES FUERTES (BS.F 36.000), por honorarios profesionales los cuales son excesivos e irreales ya que los servicios profesionales prestados por el intimado eran de carácter eventual y a pesar de eso cometió errores insubsanables. Es preciso señalar que en Venezuela no existe ninguna regla expresa para determinar el monto de los honorarios que correspondan al Abogado por sus actuaciones, ahora bien, por las razones aquí expuestas y con fundamento en el Articulo 25 de la Ley de Abogados y el Articulo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, en concordancia con el Articulo 39 eiusdem se aplique el procedimiento de RETASA, sin mas que agregar dejo así contestada la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En fecha 10 de Febrero de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos
En fecha 12 de Febrero de 2009, promovió Pruebas el Abogado Marcos R. Arispe.
En fecha 16 de Febrero de 2009, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

ÚNICO
Resulta pertinente indicar las bases en que debe fundarse la consideración de la institución tocante a los honorarios profesionales del abogado, y por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos.
En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.“
Es de allí, que nace, desde el punto de vista legislativo, para los abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer.
Así, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luis Ramón Marcano a la sociedad C.A Dayco de Construcciones, expresó:
Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…”

Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (pág. 109)
Es imperativo señalar que el procedimiento, sea cual sea, ya de intimación que el abogado hace a su cliente a propósito del pago de sus honorarios, o el que instaura quien ha resultado victorioso en contra del condenado en costas, consta de dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: una fase declarativa, destinada a establecer si acaso el abogado solicitante tiene, o no, el derecho a cobrar honorarios por efecto de la condenatoria en costas y, una fase ejecutiva o también llamada de retasa, tendente a la determinación del quantum o valor real del derecho de cobro de que eventualmente goza el profesional del derecho, en caso que así haya sido declarado en la fase preliminar ya referida.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya asentada en sentencia nro. 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia nro 88 del 13 de Marzo de 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro, en el Expediente Nro. 01-692:
Respecto al cobro de honorarios profesionales, la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.
De vuelta al punto nodal de este asunto, cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del actor, debe señalar quien juzga que la representación judicial de la intimada, si bien reconoce la condición que se arrogó el actor como otrora mandatario judicial de quien hoy resulta sujeto pasivo del proceso, esgrime también defensas de mérito que, en atención a cuanto se ha señalado de manera preliminar en este capítulo, son propias de ser consideradas en la fase ejecutiva o de retasa, en la que, se insiste, en caso que la demandada se hubiera acogido a ella, sería la apropiada para determinar, a través del cuerpo colegiado para ello designado, el importe de las partidas que al actor pudieran corresponderle en el marco de su ejercicio profesional, máxime si se atiende al valor probatorio de los recibos extendidos por el demandante cuyo contenido no fue contradicho o desconocido por quien extendió ese instrumento.
En efecto, conforme consta a las copias certificadas de las actuaciones judiciales acompañados por el demandante a su libelo, consta en ellos que el mismo detentó la condición de mandatario judicial de la hoy demandada y de donde puede colegirse la actuación por él desplegada en beneficio de su mandante ante este mismo órgano jurisdiccional, mismas que por haber sido refrendadas por el funcionario competente para ello, deben ser valoradas como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que cuanto ha argumentado la representación judicial de la demandada respecto a los pagos realizados al actor como contraprestación a los servicios profesionales verificados por aquel, mal puede ser acogida la tesis respecto a que tal remuneración era la única y exclusiva que a ése le era debida. Aún así, por merced de las instrumentales previamente valoradas, no queda duda a quien decide que, en efecto, el demandante prestó sus servicios profesionales en beneficio de los demandados, lo que por efecto de las consideraciones hechas en la primera parte del extenso sentencial, al abogado que en tal asunto intervino, le asiste el derecho de percibir honorarios profesionales y debe estimarse fundada en derecho la pretensión del actor. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el derecho a estimar e intimar honorarios, en la pretensión incoada intentada por el ciudadano MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, contra la sociedad de comercio PROALISTAR VENEZOLANA, C.A., ambos previamente identificados.
Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar, en el quinto día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de nombramiento de jueces retasadores.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:20 p.m.
El Secretario,