REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-004890

PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO JOSE PATIÑO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.724.820.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Boris Faderpower, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.652.

PARTE DEMANDADA: MARISELA DEL CARMEN PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.485.390.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María Claret Gaona Zambrano, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.331.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA de REPOSICIÓN con ocasión de dictar DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Nulidad de Contrato, interpuesta por el ciudadano Arnoldo José Patiño Vásquez, ya identificado, a través de Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que conforme consta de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, identificado con las siglas H-01-07-0069761, presentado en fecha 07 de Octubre del 2005 por ante el Área de Succiones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de Certificado de Solvencia de Sucesiones identificado con las siglas H-92, Nº 0041605, expedido en fecha 18 de Agosto de 2006, en fecha 23 de Octubre de 1995, falleció su padre Félix Pastor Patiño Colmenárez, quién dejó como sus herederos, a su viuda, María de la Concepción Vásquez de Patiño y a sus hijos, Alida Antonia Patiño Vásquez, Alicia del Rosario Patiño, Francisco Erasmo Patiño Vásquez, Francisco Dolores Patiño Vásquez, Luís Beltrán Patiño Vásquez, Raúl Enrique Patiño Vásquez, Arnoldo José Patiño Vásquez, Félix Patiño Vásquez, Wendy Carolina Patiño Navas, Williams Darwin Patiño Vásquez y Andreína Elena Patiño Vásquez. Que entre los bienes dejados por su difunto padre a sus herederos, se encuentran: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total de un inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra edificada, situada el Caserío Veragacha, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo la parcela de terreno una superficie de NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (918, 06 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Alejandrina Quiroz; SUR: con casa que es o fue de María Josefina Patiño, antes de Ana Vásquez Bañatez; ESTE: en parte con calle que conduce al Matadero Industrial, en parte con casa que es o fue de María Josefina Patiño y OESTE: con parcela de terreno que ocupa u ocupó Alejandrina Quiroz; perteneciéndole el inmueble al causante, Félix Pastor Patiño Colmenárez, conforme consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 19 de Julio de 1988, anotado bajo el Nº 56, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; luego protocolizado por ante la Oficina SUBALTERNA del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Junio de 1990, anotado bajo el Nº 24, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto. Que como consecuencia de la muerte de su padre, sobre el inmueble antes identificado, su madre, ciudadana María de la Concepción Vásquez de Patiño, adquirió derechos sobre el inmueble, equivalentes al CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (54,55%), mientras que sus adquirieron derechos equivalentes al CUATRO COMA CINCUENTA Y CINCUENTA Y CINCO PORCIENTO (04,55%) y que sus nietos adquirieron derechos equivalentes al UNO COMA CINCUENTA Y DOS PORCIENTO (01,52%). Que en fecha 15 de Enero de 2007, falleció María de la Concepción Vásquez de Patiño. Que como consecuencia del fallecimiento de su madre, los derechos que ella tenía sobre el inmueble mencionado pasaron a sus hijos y nietos sobrevivientes. Que los derechos de los hijos equivalentes al DIEZ PORCIENTO (10%) y los de los nietos al TRES COMA TREINTA Y CUATRO PORCIENTO (03,34%). Que comenzó a realizar las gestiones de Declaración Sucesoral y se sorprendió al darse cuenta que mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 14/11/06, Nº 18, Tomo 191, su madre María de la Concepción Vásquez de Patiño, le cedió los derechos que tenía sobre el inmueble a su nieta, Marisela del Carmen Patiño. Que su madre además de su avanzada edad padecía de graves quebrantos de salud y que para el mes de Noviembre de 2006 no se encontraba en condiciones físicas ni mentales para suscribir un contrato de cesión de sus derechos sobre el inmueble identificado. Que como hijo de María de la Concepción Vásquez de Patiño y por tanto su heredero, como consecuencia de ello tiene legitimidad para impugnar los actos realizados en perjuicio de su condición de heredero. Que la cesión de derechos en referencia se encuentra viciada de nulidad, por cuanto su madre no se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales para el otorgamiento de dicho documento de cesión. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.364 y 1.141 del Código Civil. Que demanda a la ciudadana Marisela del Carmen Patiño, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en que el contrato mencionado es nulo. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000, oo Bs.).
En fecha 20 de Diciembre de 2007, se admitió la anterior demanda.
En fecha 10 de Marzo de 2008, la Apoderada demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica. Expuso que es falso e incierto que María de la Concepción Vásquez Patiño heredara de su esposo un CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CINCO PORCIENTO (54,55%) del total del inmueble. Que no le cedió a su nieta un CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CINCO PORCIENTO (54,55%) del total del inmueble pues que el otro CINCUENTA PORCIENTO (50%) del total del inmueble le pertenecía a la comunidad conyugal. Que los derechos que ésta adquirió como consecuencia de la muerte de su esposo son los equivalentes a un TRECEAVO del CINCUENTA PORCIENTO de su difunto esposo, pues esa era la cuota parte del decujus en la comunidad conyugal. Que es falso e incierto que María de la Concepción Vásquez Patiño sufriera en el mes de Octubre de 2006 una trombosis que le afectó la movilidad en las piernas y que le imposibilitara ponerse de pie y caminar, que la sufrió a mediados del mes de Diciembre de 2006 y que en ningún momento le causó disminución intelectual alguna, siendo hospitalizada en el Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, por mas o menos TRES (03) días; que luego fue trasladada al Hospital del Seguro Social Dr. Pastor Oropeza; que la segunda vez que le ocurrió la trombosis en la pierna fue el 05 o 06/01/07, siendo trasladada de nuevo al el Hospital Central Dr. Antonio María Pineda donde permaneció hospitalizada hasta el 15/01/08, fecha en que falleció, negando por ser falso e incierto que María de la Concepción Vásquez de Patiño sufriera en el mes de Noviembre de 2006, trombosis que ameritara hospitalización hasta el 15/01/08. Que para la fecha del otorgamiento del documento, María de la Concepción Vásquez de Patiño no había sufrido trombosis y que además la que sufrió en ningún momento la imposibilitó mentalmente. Negó, rechazó y contradijo que el documento de cesión sea inválido e ineficaz y que sea falsa la firma que aparece en el documento; que es válido y eficaz por ser público y auténtico, otorgado ante un Funcionario Público competente por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto. Que es cierto que la ciudadana María de la Concepción Vásquez de Patiño padecía de cáncer en el maxilar inferior, pero no de disminución intelectual alguna. Que la cantidad que se expresó como valor de los derechos que se cedieron, precio mas que justo para una cuota parte equivalente a un treceavo de los derechos heredados, por lo que no es cierto que el precio establecido sea irrisorio y que dicha cantidad fue el valor fijado por quien cedió sus derechos dadas las condiciones en que se encontraba el inmueble para la fecha de la cesión. Que María de la Concepción Vásquez Patiño, cedió a la demandada los derechos que le corresponden por herencia de su cónyuge difunto, el TRES COMA OCHENTA Y CUATRO PORCIENTO (3,84%), con un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000, oo Bs.). Que el contrato que se pretende anular fue otorgado por María de la Concepción Vásquez Patiño por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, a su nieta Marisela del Carmen Patiño, pues era la persona que siempre vivió a su lado y que se encargó de sus cuidados, que era hija de Marisela del Carmen Patiño, hija esta de la otorgante. Negó, rechazó y contradijo que María de la Concepción Vásquez Patiño no se encontrara en pleno uso de sus facultades físicas y mentales para el otorgamiento del mencionado documento. Asimismo negó, rechazó y contradijo que la firma en el documento de cesión de derechos no haya emanado de puño y letra de María de la Concepción Vásquez Patiño, así como que ésta no haya manifestado su consentimiento en el mismo. Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya ejecutado acto doloso en perjuicio de María de la Concepción Vásquez Patiño. Que en el presente caso no se puede considerar que se desprenda del acto bajo análisis, que María de la Concepción Vásquez Patiño actuó en una situación de menoscabo de sus facultades mentales, por el solo hecho de que, a posteriori, uno de sus herederos considerara que el valor de la cesión de derechos fue irrisorio. Que no se desprende del valor dado a la cosa cedida convenido por las partes en el contrato una notoria desproporción con respecto al valor real o comercial del bien en el mercado y que en el presente caso, por haber fallecido la persona que celebró el contrato, resulta inoficioso que los herederos tengan que comprobar los motivos que indujeron a su causante a concluir el contrato.
En fecha 07 de Abril de 2008, las Representaciones Judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 17 de Abril del mismo año.
En fecha 22 de Abril de 2008, se celebró acto de designación de expertos.
En fecha 07 de Mayo de 2008, tuvo lugar acto de juramentación de experto grafotécnico.
En fecha 12 de Junio de 2008, el Tribunal ordenó practicar la experticia promovida.
En fecha 07 de Julio de 2008, los expertos designados consignaron informe contentivo de resultas periciales.
En fecha 27 de Octubre de 2008, la apoderada demandada, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la nulidad de un documento de cesión de derechos y acciones que María de la Concepción Vásquez de Patiño, celebró con la ciudadana Marisela del Carmen Patiño sobre el inmueble constituido por una casa y un lote de terreno, identificado en autos.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura la nulidad del instrumento mencionado, en virtud de que María de la Concepción Vásquez de Patiño, no prestó su consentimiento para suscribir el mismo.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, expone que la ciudadana María de la Concepción Vásquez de Patiño, realizó dicha cesión de derechos y acciones del inmueble en referencia, con pleno consentimiento y estando asistida de la plenitud de sus facultades mentales.
La representación Judicial de la parte demandante, promovió como medio de prueba experticia grafotécnica, de la cual, luego de haber sido ordenada su realización por este Juzgado, los expertos designados para ello, llegaron a la conclusión de que las dos firmas manuscritas que aparecen estampadas, una en la parte inferior izquierda del documento Contrato de Cesión de Derechos, otorgado en fecha 17 de Noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nº 18, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones, y la firma que aparece con el carácter de otorgante suscribe en primer lugar de arriba abajo en la nota de autenticación del indicado documento que riela al expediente, han sido realizadas o ejecutadas, en el lugar donde aparecen por una persona distinta de aquella que identificándose como Vásquez de Patiño María de la Concepción, suscribió con el carácter de firma del titular, la Cédula de Identidad Nº 416.298 del expediente, es decir, que no existe identidad de producción con respecto a la firma de origen conocido.
La parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas, se limitó a traer a la causa, escrito, invocando el mérito favorable de autos, no trayendo a los mismos, ningún elemento de carácter probatorio que demostrara la autenticidad de la firma a la cual se ha hecho referencia, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, quedaba de cuenta de ésta, aportar los elementos probatorios necesarios para demostrar que María de la Concepción Vásquez Patiño firmó el documento de cesión de derechos y acciones sobre el inmueble en referencia, generando, de esa forma, una posición privilegiada en beneficio de la cesionaria que atañe a las proporciones de los derechos que tocaban a cada uno de sus causahabientes sobre el bien inmueble en cuestión.
En ese orden de ideas, este sentenciador trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 714 de fecha 4 de noviembre de 2005, expediente Nº 2002-281, en donde tuvo ocasión de observar:
“Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio Dahdah Khadau contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:
‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio’.” (destacado añadido)
De manera que, pese al distinto fundamento fáctico, pero en estrecha similitud de circunstancias, con fundamento a la doctrina de casación antes señalada, al pretender la parte actora la declaratoria de nulidad de un contrato de cesión de derechos, las personas que resultan causahabientes de la difunta ciudadana Marisela del Carmen Patiño, cuya firma es redargüida, no fueron llamadas a la causa ni en condición de demandados, ni tampoco figuran como sujetos activos de la litis, y, al no conformarse un litis consorcio pasivo o activo en el presente, que de manera conjunta y necesaria debió configurarse a objeto que la situación jurídica controvertida pudiese ser resuelta de manera uniforme para todos los interesados, habida cuenta que la decisión que pudiera proferirse en la presente afectaría necesariamente los intereses y derechos de los terceros no intervinientes, lo que redundaría en una desigualdad procesal y consecuencialmente se infringirían disposiciones de orden público, al dictar un pronunciamiento judicial sin cumplir con los requisitos formales que son esenciales para su validez. Razones estas por las cuales, debe declarase la reposición de la causa a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa de pretensión de Nulidad de Contrato de Cesión de Derechos, intentado por el ciudadano ARNOLDO JOSE PATIÑO VASQUEZ, contra la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PATIÑO, ambos previamente identificados, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En consecuencia se declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 20/12/2.007 así como de todas las actuaciones posteriores a él.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi