REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KP02-F-2008-000457
DEMANDANTE: AMARILIS DEL CARMEN EREU DE FANIETES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No 9.542.013, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: abogado MARIO MELENDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 28.108.
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 02 de Mayo de 2008 la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN EREU DE FANIETES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No 9.542.013, de este domicilio, interpone la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, manifestando que, su padre RAFAEL ANTONIO EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 420.014, se encuentra en estado habitual grave de defecto intelectual que le imposibilita para atender a la administración de sus bienes, ya que padece de incapacidad orgánica y funcional por presentar arterioesclerosis cerebral o demencia senil.. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon la declaración de cuatro testigos así como la del ciudadano RAFAEL ANTONIO EREU. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN EREU DE FANEITES, antes identificada, inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, en su condición de hermana del ciudadano RAFAEL ANTONIO EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 420.014, alegando que su padre RAFAEL ANTONIO EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 420.014, se encuentra en estado habitual grave de defecto intelectual que le imposibilita para atender a la administración de sus bienes, ya que padece de incapacidad orgánica y funcional por presentar arterioesclerosis cerebral o demencia senil, encontrándose desde hace más de un año bajo el cuidado y atención de su madre Sra. Carmen Elena Vargas de Ereu, razón por la cual solicita se le decrete la interdicción provisional en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: b) acta de matrimonio de sus padres- c) Acta de nacimiento de su padre, emanada por el Prefecto del Municipio Urdaneta del Estado Lara, anotada bajo el Nro. 114..
Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN EREU VARGAS, MAGALY GUILLERMINA EREU DE YEPEZ, MARISOL DE JESUS EREU VARGAS WILSON RAMON YEPEZ EREU, Y hasta del propio eventual entredicho, de donde se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO EREU, ya identificado, padece de incapacidad orgánica y funcional por presentar arterioesclerosis cerebral o demencia senil y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del departamento de ciencias forenses de la delegación Estadal Lara, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO EREU, ya identificado, presenta SINDROME DE ALZHEIMER desde hace 13 años, y desde hace 7 años presentó enfermedad cerebro vascular con hemiplejia izquierda, responde solo al llamado y estrecha la ano. El lenguaje es confuso, presenta monoparesia braquial izquierda y monoplejia crural de igual lado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así mismo, de la propia declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO EREU, ya identificado, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que no logró contestar de forma acertada alguna de las preguntas formulada por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano RAFAEL ANTONIO EREU, en consecuencia, se designa como tutora interina del referido a la ciudadana AMARILIS DEL CAMEN EREU DE FANEITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.542.013 y de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaido sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana AMARILIS DEL CAMEN EREU DE FANEITES, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturándose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los (02) días del mes de Marzo del año dos mil
Nueve (2009). Años 198º y 150º
*bp*
El Juez
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario
Abg. Roger Adán Cordero