REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KH03-X-2007-000096

PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO PRADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.316.178.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Joanna García, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 117.624.


PARTE DEMANDADA: YANETH CECILIA GALVIS GARCIA, JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ y HENRY GEOVANNY GALVIS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.361.410., 6.359.895. y 7.319.304, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DESIGNADA AL CO-DEMANDADO JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ: Carla León, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.437.

MOTIVO: TERCERÍA (PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Tercería, interpuesta por la ciudadana Yajaira Coromoto Prado, ya identificada, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 15 de Abril de 1983, contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos Henry Geovanny Galvis García y Yajaira Coromoto Prado y en fecha 07 de Noviembre de 1992, contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos José Tomás Hidalgo Rodríguez y Yaneth Cecilia Galvis García. Que durante la existencia de los matrimonios civiles de los ciudadanos nombrados, mediante documento otorgado en fecha 07 de Mayo de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual quedó anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1998, los ciudadanos Henry Geovanny Galvis García y Yaneth Cecilia Galvis García, de manera conjunta adquirieron en comunidad ordinaria un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, distinguido con el Nº 37, situado en el Conjunto Residencial Villas Royal Garden, ubicado al margen norte de la carretera Panamericana vía Barquisimeto Yaritagua, en el sitio conocido como lo antes fue la posesión de tierra indígena Los Vásquez, frente al Parcelamiento Lomas Country Club, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio autónomo Iribarren del Estado Lara. Tiene una superficie de ciento treinta y tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (133,40 mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle C; SUR: Parcela Nº 40; ESTE: Parcela Nº 36, y OESTE: Parcela Nº 38, correspondiéndole un porcentaje de parcelamiento de 1.320712, estando el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 25, folios 01 al 08, protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre de 1995. Que en fecha 13 de Marzo de 2003, mediante documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 39, Folios 190 al 194, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre de 2003, su esposo, el ciudadano Henry Geovanny Galvis García, le vendió el CINCUENTA PORCIENTO (50%) del inmueble identificado a su cuñado, el ciudadano José Tomás Hidalgo Rodríguez, perjudicándose de ésta manera sus derechos sobre dicho inmueble, ya que el mismo forma parte de su comunidad conyugal. Fundamentó su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 148, 149, 168 y 170 del Código Civil y en el artículo 370 del Código Procedimiento Civil. Que demanda a los ciudadanos Yaneth Cecilia Galvis García, José Tomas Hidalgo Rodríguez y Henry Geovanny Galvis García, para que convengan, en que sea declarada por el Tribunal la nulidad absoluta del contrato de compraventa en referencia, mediante el cual, el ciudadano Henry Geovanny Galvis García, le vendió al ciudadano José Tomas Hidalgo Rodríguez, el CINCUENTA PORCIENTO (50%) del inmueble identificado y como consecuencia se declare que la propiedad de dicho inmueble, se encuentra distribuida de la siguiente manera: Yaneth Cecilia Galvis García de Hidalgo, es propietaria de un VEINTICINCO PORCIENTO (25%); José Tomas Hidalgo Rodríguez, es propietario de un VEINTICINCO PORCIENTO (25%); Henry Geovanny Galvis García, es propietario de un VEINTICINCO PORCIENTO (25%) y Yajaira Coromoto Prado de Galvis, es propietaria de un VEINTICINCO PORCIENTO (25%). Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000, oo Bs.). Solicitó la suspensión de la Ejecución de la Sentencia Definitiva dictada en el Juicio principal.
En fecha 11 de Octubre de 2007, se admitió la anterior demanda, siendo ampliado el auto de admisión de la misma en fecha 13 de Noviembre del mismo año.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó recibos de citación firmados por los co-demandados, ciudadanos Yaneth Cecilia Galvis García y Henry Geovanny Galvis García; y sin firmar del ciudadano José Tomas Hidalgo Rodríguez.
En fecha 06 de Mayo de 2008, agotadas las gestiones para la citación del co-demandado, ciudadano José Tomas Hidalgo Rodríguez y a solicitud de parte, se designó como Defensora Ad-Litem de éste, a la Abogada Carla León, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 05 de Junio de 2008.
En fecha 10 de Julio de 2008, la Defensora Ad-Litem designada al co-demandado, ciudadano José Tomas Hidalgo Rodríguez, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo que en fecha 07 de Mayo de 1998, su cónyuge, la ciudadana Yaneth Cecilia Galvis García, hubiese adquirido en conjunto con su hermano, ciudadano Henry Geovanny Galvis García, el inmueble al cual se ha hecho referencia y que en fecha 13 de Marzo de 2003, le hubiese sido vendido el 50% de los derechos sobre el mencionado inmueble por el ciudadano Henry Geovanny Galvis García.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, la defensora ad-litem designada al co-demandado, ciudadano José Tomas Hidalgo Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas, en fecha 15 de Octubre de 2008.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Único
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora, tiene por objeto, lograr, a través del Juicio de Tercería, la Nulidad Absoluta del contrato de compraventa, mediante el cual, el ciudadano Henry Geovanny Galvis García, le vendió al ciudadano José Tomas Hidalgo Rodríguez, el CINCUENTA PORCIENTO (50%) del inmueble objeto de la demanda.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la demandante procura del contrato mencionado ut supra, en virtud de que su esposo, el ciudadano Henry Geovanny Galvis García, le vendió el CINCUENTA PORCIENTO (50%) del inmueble identificado a su cuñado, el ciudadano José Tomás Hidalgo Rodríguez, perjudicándose de ésta manera sus derechos sobre dicho inmueble, ya que el mismo forma parte de su comunidad conyugal.
La parte actora, acompañó a su escrito libelar, Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre ella y el ciudadano Henry Giovanny Galvis García; Copia Fotostática del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Tomás Hidalgo Rodríguez y Yaneth Cecilia Galvis, Copia Fotostática del Documento De Compraventa, mediante el cual, los ciudadanos Yaneth Cecilia Galvis García y Henry Geovanny Galvis García, adquirieron la propiedad del bien inmueble objeto de la pretensión y Copia Fotostática del documento mediante el cual, el ciudadano Henry Geovanny Galvis García vende al ciudadano José Tomás Hidalgo Rodríguez, los derechos que le corresponden sobre el inmueble al cual se ha hecho referencia. Medios probatorios estos que en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, tiene carácter de fidedignos y a los cual se le concede valor probatorio.
La parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demandada, limitándose a invocar el merito favorable de autos como medio probatorio, sin traer a los autos elementos de prueba suficientes que hicieren llegar a la convicción de quien esto decide, que el bien inmueble no fue adquirido en comunidad entre los ciudadanos Yaneth Cecilia Galvis García y Henry Geovanny Galvis García ni que éste último no vendió sus derechos sobre el mismo al ciudadano José Tomás Hidalgo Rodríguez.
Siendo que de los elementos probatorios traídos a los autos por la actora, se puede evidenciar que la adquisición del inmueble in comento, se produjo en fecha 07 de Mayo de 1998, por parte de los ciudadanos Henry Giovanny Galvis García y Yaneth Cecilia Galvis García, esto es, en fecha posterior a la celebración del matrimonio de los ciudadanos José Tomás Hidalgo Rodríguez y Yaneth Cecilia Galvis, el cual tuvo lugar en fecha 07 de Noviembre de 1992 y del matrimonio de los ciudadanos Yhajaira Coromoto Prado y Henry Giovanny Galvis García, el cual tuvo lugar en fecha 15 de Abril de 1983; dicho bien inmueble forma parte de la comunidad de gananciales de las partes del presente juicio, y evidenciando éste Juzgador, que el ciudadano Henry Geovanny Galvis García vende al ciudadano José Tomás Hidalgo Rodríguez, los derechos que le corresponden sobre el mismo, en fecha 13 de Marzo de 2003, estando identificado con estado civil soltero y sin la autorización de su cónyuge, debe ser declarada la Nulidad del Contrato Celebrado, perteneciendo dicho bien inmueble a la comunidad de gananciales de los matrimonios celebrados entre las partes. Así se decide.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa el suscriptor del presente fallo, en relación a los co-demandados, ciudadanos Yaneth Cecilia Galvis García y Henry Geovanny Galvis García, que el Alguacil del Tribunal consignó recibos de citación firmados por los mismos, pero sin embargo no comparecieron a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados, así como tampoco hicieron uso de su derecho a promover pruebas. Se observa asimismo, que al co-demandado, ciudadano José Tomás Hidalgo Rodríguez, se le designó Defensor Ad-Litem.
Ahora, aún tratándose la presente, de una pretensión que no es contraria a derecho, se hace necesario transcribir lo establecido en el artículo 149 del Código Civil, que dispone:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
De lo que se colige, que al estar interesado el orden público en la preservación de los efectos del matrimonio, dentro de los que deben contarse la comunidad de bienes que él origina, y habiendo sido adquirido el bien inmueble objeto de la pretensión aducida, por los hermanos, ciudadanos Yaneth Cecilia Galvis García y Henry Geovanny Galvis García, en fecha posterior a la celebración de sus respectivos matrimonios, el mismo pertenece a la comunidad de los bienes gananciales de ambos matrimonios y siendo que la pretensión de la actora compete al orden público, a los fines de mantener en igualdad de condiciones a las partes involucradas, mal podría quien esto decide, declarar la confesión ficta de éstos. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Nulidad, intentada por vía de Tercería por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PRADO, contra los ciudadanos YANETH CECILIA GALVIS GARCIA, JOSE TOMAS HIDALGO RODRIGUEZ y HENRY GEOVANNY GALVIS GARCIA, previamente identificados.
En consecuencia, se declara la nulidad del documento celebrado en fecha 13 de Marzo de 2003, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 39, Folios 190 al 194, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre de 2003, mediante el cual, el ciudadano Henry Geovanny Galvis García, le vendió el CINCUENTA PORCIENTO (50%) del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, distinguido con el Nº 37, situado en el Conjunto Residencial Villas Royal Garden, ubicado al margen norte de la carretera Panamericana vía Barquisimeto Yaritagua, en el sitio conocido como lo antes fue la posesión de tierra indígena Los Vásquez, frente al Parcelamiento Lomas Country Club, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio autónomo Iribarren del Estado Lara. Tiene una superficie de ciento treinta y tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (133,40 mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle C; SUR: Parcela Nº 40; ESTE: Parcela Nº 36, y OESTE: Parcela Nº 38, correspondiéndole un porcentaje de parcelamiento de 1.320712, estando el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 25, folios 01 al 08, protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre de 1995, al ciudadano José Tomás Hidalgo Rodríguez.
Por efecto de lo cual, y en virtud de la existencia de los vínculos conyugales existentes entre los partícipes de esta controversia, cada uno de los sujetos procesales participa en una comunidad proindiviso respecto del referido inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:23 a .m.
El Secretario,
OERL/mi