REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: KH03-M-2001-000088

PARTE DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Estrella Ranuare, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.692.


PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE ADELIS DE JESÚS FERNÁNDEZ GUERRERO, en la persona de sus herederos, los ciudadanos JUAN GREGORIO FERNÁNDEZ CALDAS, ADELIS DE JESÚS FERNÁNDEZ CALDAS y MIREYA K. FERNANDEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.554.298, 5.666.010 y 17.012.492., respectivamente.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Karla Milito, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.228.


MOTIVO: EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Ejecución de Créditos Fiscales, interpuesto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Representación Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que la contribuyente sucesión de Adelis de Jesús Fernández Guerrero, adeuda al Fisco Nacional la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (39.277.418,49 Bs.) por concepto de Impuesto sobre Sucesiones, contenido en la Planilla de Autoliquidación Sucesoral Nº 1365 de fecha 23 de Diciembre de 1977, mas los intereses calculados por la Administración Tributaria desde la fecha de vencimiento para la presentación de la mencionada declaración el 22 de Mayo de 1996 hasta el día 25 de Junio de 2001 según cuadro de cálculo de intereses moratorios y cuyo monto es por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (77.297.666,49 Bs.). Que por cuanto el crédito fiscal contenido en la referida Planilla de Autoliquidación es líquido y exigible, toda vez que el plazo legal para su pago está suficientemente vencido, y habiendo la Administración Tributaria brindado a dicha contribuyente todas las facilidades tendientes al pago de la deuda, entre las cuales se señala, la autorización que se otorgó al ciudadano Juan Gregorio Fernández Caldas de representante de la citada Sucesión, mediante Resolución Nº SAT-GRTI-DR-AS-440-37 de fecha 21 de Septiembre de 1998, para vender los bienes inmuebles y muebles indicados en la mencionada Resolución y como quiera que han resultado inútiles las gestiones de cobro efectuadas para lograr la cancelación de la suma adeuda, es por lo que proceden a demandar por la vía de Juicio Ejecutivo, prevista en el artículo 197 y siguientes del Código Orgánico Tributario a la Sucesión de Adelis de Jesús Fernández Guerrero, en la persona de en la persona de sus herederos, los ciudadanos Juan Gregorio Fernández Caldas, Adelis de Jesús Fernández Caldas y Mireya K. Fernández Cabrera, en su condición de representantes de dicha Sucesión, para que pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (39.277.418,49 Bs.) más los intereses moratorios que se han causado por un monto de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (77.297.666,49 Bs.) y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, así como las costas procesales a que hubiere lugar. Solicitó medida de embargo ejecutivo.
En fecha 02 de Agosto de 2001, se declinó la competencia de la presente causa en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 03 de Octubre de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda. Se acordó la medida de embargo ejecutivo solicitada.
En fecha 19 de Diciembre de 2001, la representante judicial de la sucesión demandada, realizó formal oposición al embargo que por vía ejecutiva se ha intentado en este Juicio contra bienes propiedad de la Sucesión de Adeliz de Jesús Fernández Guerrero, consignando planilla de pago Nº 0069891 de fecha 25/08/99, de pago efectuado en dinero en efectivo en el Banco Provincial, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (39.277.418,oo Bs.) y planilla Nº 324585 del banco provincial de adquisición de Cheque de Gerencia a nombre de Tesorería Nacional de la Sucesión de Adeliz de Jesús Fernández Guerrero. Expuso que como se desprende de planilla de pago referida y consignada, el tributo por el cual se le ha intimado a su poderdante fue cancelado para la fecha correspondiente, solicitando que se ordene suspender la medida de embargo practicada en fecha 12/12/2001.
En fecha 02 de Mayo de 2002, la Representación Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó certificación de pago distinguida con el Nº 916001275-02 de fecha 24/04/2002 emitida por el Banco Provincial, exponiendo que la Planilla Nº H-098-0069891, de fecha 25/08/1999, por un monto de 39.277.418,49 Bs. no aparece conforme en los registros de Recaudación de Fondos Nacionales llevados por ese Banco, por lo que dicho pago no ha ingresado al Fisco Nacional, solicitando se proceda al remate de los bienes embargados.
En fecha 26 de Agosto de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agregó Oficio recibido proveniente de BBV Banco Provincial anexando original de Certificación de Pago Nº 91600/418-02, de fecha 17 de Junio de 2002, emanada del Grupo de Recaudación de Impuestos Certificaciones de Pago de esa Entidad Bancaria, a nombre de la Sucesión de Adeliz de Jesús Fernández Guerreo.
En fecha 27 de Septiembre de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia de la presente causa a éste Juzgado.
En fecha 27 de Enero de 2004, este Tribunal declinó la competencia de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario del Estado Lara.
En fecha 13 de Octubre de 2004, Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer la causa. Planteó conflicto negativo de competencia, solicitando la regulación de la misma. Remitió el asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de Octubre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia declarando que corresponde a este Juzgado decidir el Juicio Ejecutivo en referencia.
En fecha 01 de Octubre de 2007, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Marzo de 2009, la Representación judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la prescripción y perención de la presente.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO.
Realizada la revisión de las actas que conforman el proceso, y estudiadas las cuestiones de hecho y jurídicas planteadas por las partes y las que surgen de la aplicación de las disposiciones legales pertinentes, el suscriptor del presente fallo, observa considera necesario hacer referencia a la ley especial en la materia, vale decir, Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la proposición de la demanda, establece lo siguiente:
Artículo 55:
“Prescriben a los cuatro (04) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios…”
Asimismo se debe hacer mención a las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 1952:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
De lo anterior y analizando el caso de marras, se desprende de las actas que conforman el proceso, tratándose la presente causa de la pretensión de Ejecución de Créditos Fiscales, que la ocurrencia del hecho imponible es en fecha 22 de Mayo de 1996, siendo éste el día del vencimiento para la presentación de la declaración de Impuesto sobre Sucesiones por parte de la demandada de autos, identificada ut supra.
Ahora bien, a los efectos de la determinación del comienzo del término para la prescripción de la obligación tributaria, se hace necesario para quien esto decide, transcribir, lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 60:
“El cómputo del término de prescripción se contará:
1) En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55, de éste Código, desde el 1º de Enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible…”
De lo que se colige que, habiéndose producido el hecho imponible en fecha 22 de Mayo de 1996, comenzaría a contarse el lapso de prescripción a partir del 01 de Enero de 1997 y siendo, según lo establecido en el artículo 56.1 ejusdem, que establece que el término de prescripción se extenderá a SEIS (06) años, cuando el sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados; un término de prescripción de SEIS (06) meses; a partir de la fecha mencionada, esto es, el 01 de Enero de 1997, han trascurrido, DOCE (12) años, DOS (02) meses y VEINTIDÓS días, tiempo éste que ha superado el término de prescripción al cual se ha hecho referencia, en virtud de lo cual debe este Juzgador declarar que ha operado la prescripción de la oportunidad para intentar la reclamación judicial interpuesta. Por lo cual, no queda sino a este Juzgador declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, por efecto de la verificación de la prescripción apuntada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, intentada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra SUCESIÓN DE ADELIS DE JESÚS FERNÁNDEZ GUERRERO, previamente identificados, en virtud de la prescripción analizada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:10 p.m.
El Secretario,
OERL/mi